Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 29 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

603011

en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara inaplicable dicha frase al caso concreto". Estando a lo precedentemente señalado, se desprende que lo dispuesto por el Supremo intérprete de la Constitución resulta aplicable y vinculante a esta instancia administrativa, de conformidad con la función de las sentencias del Tribunal Constitucional de vinculación a los poderes públicos (no solo respecto a los procesos de control normativo) "(...) para asegurar la conformidad de los poderes públicos a los dictados constitucionales a través de su vinculación a la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional"10. En ese sentido, tanto EL SINDICATO como LAS EMPRESAS y SIMAREG S.R.L., deberían ponerse de acuerdo para determinar el nivel en que llevarán a cabo la negociación colectiva; y, en caso no existiese consenso entre ellas, podrían recurrir a los mecanismos autocompositivos (conciliación y mediación) o heterocompositivos (arbitraje) de solución de conflicto, de acuerdo a las reglas establecidas el TUO de la LRCT y su Reglamento. Al respecto, cabe indicar que el artículo 61º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que aprueba el Reglamento de la LRCT, señala lo siguiente: "Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje". Cabe señalar que el arbitraje a que se hace mención en el citado artículo es de carácter potestativo; es decir, sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste. Este tipo de arbitraje deberá aplicarse tanto para determinar el nivel de la negociación colectiva como para el trámite que deberá seguir la negociación colectiva cuando se haya agotado la etapa de trato directo y conciliación sin llegar a un acuerdo. Así pues, pretender, como lo solicitan LAS EMPRESAS y SIMAREG S.R.L., que se negocie colectivamente a nivel de empresa atendiendo a lo señalado el artículo 45º del TUO de la LRCT contravendría los principios de negociación libre y voluntaria, así como el de libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva, por lo que esta Dirección General deberá disponer la continuación del procedimiento de negociación colectiva, a fin de que ambas partes determinen cuál es el nivel en el que negociarán colectivamente o cuál es el mecanismo idóneo que se seguirá de no llegarse a un acuerdo. Que, el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de revisión interpuestos por las empresas IMEX 2000 S.A, MARTÍNEZ CONTRATISTAS E INGENIERÍA S.A. contra la Resolución Directoral Regional Nº 010-2016-DRTPE-GRDS-GRL y por la empresa SIMAREG S.R.L contra la Resolución Directoral Regional Nº 007-2016-DRTPE-GRDS-GRL. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Regional N° 007-2015-DRTPE-GRDS-GRL y la Resolución Directoral Regional Nº 010-2016-DRTPEGRDS-GRL, emitidas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima, que confirmaron, respectivamente, el Auto Directoral Nº 013-2016-N-DPSC-DRTPE-GRL y el Auto Directoral Nº 033-2016-N-DPSC-DRTPE-GRL, emitidos por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima; en consecuencia, DISPONER la continuación del procedimiento de negociación colectiva. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444.

Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional de este Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 000052007-AI, Fundamento 46.

1445976-16

Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo - SITRAMUN contra la Resolución de Gerencia Regional Nº 028-2013-GRLL-GRR-GRSTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 109-2016/MTPE/2/14 Lima, 19 de julio de 2016 VISTOS: El recurso de revisión presentado por el Sindicato de Trabajadores Empleados Municipales de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo ­ SITRAMUN (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución de Gerencia Regional Nº 028-2013-GRLL-GRRGRSTPE, por la cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad (en adelante, GRTPELL) confirmó la Resolución Sub Gerencial Nº 015-2013-GR-LL-GRDS/GRTPE-SGPSC, la cual dispuso inscribir al Sindicato Unificado de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo -San Pedro de Lloc ­ SUTRAMUN y declaró infundada la oposición formulada por EL SINDICATO. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

1

Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.

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