Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

Con fecha 26 de mayo de 2014, LA EMPRESA presentó un escrito adjuntando como nueva prueba una constancia de otorgamiento de vacaciones adelantadas al señor trabajador Ricardo Juan de Dios Rodríguez Philco, así como el cheque que acreditaría el pago respectivo. III. De la Resolución Gerencial Regional N° 085-2014-GRA-GRTPE Con fecha 27 de mayo de 2014, la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió la Resolución Gerencial Regional N° 085-2014-GRA-GRTPE, confirmando la Resolución Directoral N° 129-2014-GRA-GRTPE-DPSC, señalando que el hecho alegado por LA EMPRESA no constituye causal de fuerza mayor, por cuanto esta tenía conocimiento del plazo de vencimiento del Contrato Marco de Servicios de Infraestructura Metal Mecánica, esto es, el día 30 de marzo de 2014. Así pues, el hecho de confiar en una renovación de dicho contrato implicaría la asunción de un riesgo empresarial que le es propio y ha tomado expresamente, por lo cual LA EMPRESA debió tomar las providencias correspondientes para evitar que dicha contingencia previsible afecte sus actividades. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional N° 085-2014-GRAGRTPE, en base a los argumentos que se describen a continuación: - No se tomó en cuenta la nueva prueba presentada por LA EMPRESA en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 129-2014-GRAGRTPE-DPSC, esto es, el registro de ventas de LA EMPRESA entre los meses de enero y marzo. Por consiguiente, se han violado los principios de debido procedimiento y debida motivación de las resoluciones, así como el derecho de defensa de LA EMPRESA. - No se tomó en cuenta el escrito presentado por LA EMPRESA por el cual informó a la Autoridad de Trabajo sobre el otorgamiento de vacaciones a uno de los trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Labora, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), incumpliéndose con el precedente administrativo establecido entre los puntos 9.4 y 9.9 de la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14; por lo que se la resolución materia de impugnación incurriría en nulidad. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Precedentes administrativos vinculantes En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, esta Dirección General ha emitido las resoluciones

que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: - Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, emitida con fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verificación inspectiva. - Resolución Directoral General N° 011-2012/ MTPE/2/14, emitida con fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12) de su parte considerativa se estableció que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. - Resolución Directoral General N° 012-2012/MTPE/2/14, emitida con fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13) de la parte considerativa estableció que el plazo de seis (06) días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). VII. De la aplicación e interpretación del artículo 15° del TUO de la LPCL La Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, emitida con fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal precedente de observancia obligatoria se precisa la metodología interpretativa que se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores y el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria. En ese orden de ideas, la precitada resolución sostiene que el artículo 15° del TUO de la LPCL debe entenderse como un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en cuanto dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia pone al trabajador en una situación similar a la del desempleo. Tomando en cuenta ello, en el considerando 9.4 de la precitada resolución se entiende que el legislador prevé una regla flexible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión. En razón a ello, el empleador, antes de proceder a la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá determinar las actividades que no serán desarrolladas, y luego señalar quiénes serán los trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios. Como consecuencia de la preceptividad contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, al llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá conformar tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA mientras duren los hechos causantes de la medida); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse;

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