Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Sábado 29 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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significa una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado peruano8. De esta manera, a nivel legislativo los artículos 51°, 53°, 57°, 58°, 60° y 61° del TUO de la LRCT, evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solución en forma pacífica y armónica. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se resolverán los recursos impugnativos presentados por LAS EMPRESAS. VII. Sobre los principios de la negociación colectiva El Tribunal Constitucional en el expediente N° 035612009-PA/TC ha determinado los principios que sustentan el derecho constitucional a la negociación colectiva, a saber: a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la negociación, y c) buena fe. Mediante el principio de negociación libre y voluntaria, no deben existir medidas de coacción que alteren el carácter voluntario de la negociación. De este modo, "el Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones"9. A través del principio de libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva, la determinación del nivel de negociación colectiva debe depender, esencialmente, de la voluntad de las partes y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Ello debido a que la elección del nivel de negociación colectiva, normalmente, debe corresponder a los propios interlocutores en la negociación, ya que estos se encuentran en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, e incluso podrían adoptar, si así lo convinieran, un sistema mixto de acuerdos-marco. Asimismo, la referida sentencia señala que "por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva". Finalmente, el principio de buena fe, según ha señalado el Tribunal Constitucional en el expediente N° 03561-2009-PA/TC, implica que para que la negociación colectiva funcione eficazmente, las dos partes deben actuar con buena fe y lealtad para el mantenimiento de un desarrollo armonioso del proceso de negociación colectiva, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. En ese sentido, el artículo 54° del TUO de la LRCT establece que "las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado". De similar modo, el artículo 61° del Reglamento de la LRCT establece que "[l]as partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo". VIII. Análisis de los recursos interpuestos por LAS EMPRESAS de revisión

de Trabajo de Lima Metropolitana ha admitido a trámite el pliego de reclamos correspondiente, disponiendo la apertura del expediente de vistos y la notificación a LAS EMPRESAS para el inicio de la negociación colectiva, sin fijar el nivel de la misma. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los Convenios N° 87 y N° 98 de la OIT, así como lo señalado por el Tribunal Constitucional10 y los órganos de control de la OIT, esto es, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, en relación a los principios de negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación colectiva, y buena fe, la Autoridad Administrativa de Trabajo desempeña un rol facilitador del diálogo de los sujetos colectivos en los procedimientos de negociación colectiva11. Asimismo, de acuerdo con el artículo 45° del TUO de la LRCT, "[s]i no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera negociación (...) De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral." En el presente caso, la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, a través del proveído s/n emitido con fecha 09 de noviembre de 2012, dispuso la apertura del expediente de vistos y el inicio de la negociación colectiva planteada por la referida organización sindical, sin imponer un nivel de negociación en concreto; resultando ello conforme con el principio de negociación libre y voluntaria, a fin de que las partes puedan determinar las condiciones convencionales, normativas y delimitadoras de los acuerdos a los cuales pudiera o no arribarse. Con relación al Laudo Arbitral emitido con fecha 04 de agosto de 2014 y recaído en el expediente N° 1231022011-MTPE/1/20.21, por el cual se habría determinado la improcedencia del arbitraje potestativo por rama de actividad promovido por EL SINDICATO, tratándose de una negociación colectiva que involucra a las mismas partes inmersas en el presente procedimiento; cabe reiterar que la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra imposibilitada legalmente de fijar el nivel de la negociación colectiva, lo cual ha sido debidamente observado por la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lima Metropolitana. Asimismo, cabe señalar que, sin perjuicio de la fijación del nivel de negociación por parte de la instancia arbitral correspondiente, no existe impedimento legal alguno que imposibilite a las partes fijar un nuevo nivel de negociación colectiva a través de un acuerdo entre las mismas. En cuanto a la ausencia de legitimidad negocial alegada por LAS EMPRESAS, es importante indicar que el estatuto de EL SINDICATO expresa que ésta es una organización sindical de rama de actividad que representa a los trabajadores que prestan servicios en las empresas de Telefónica en el Perú y en las del Sector de Telecomunicaciones. De ello se desprende que los
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En el caso materia de autos, EL SINDICATO propone el inicio de la negociación colectiva por rama de actividad con LAS EMPRESAS, siendo que la Autoridad Administrativa

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Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "(...) si bien el contenido del artículo 4° del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva" (Organización Internacional del Trabajo. "La Libertad Sindical: Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT". Quinta Edición. Ginebra. 2006. Párrafo 929). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 035612009-PA/TC (fundamento 13). De conformidad con el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03561-2009-PA/TC, no es posible determinar en la vía administrativa el nivel o ámbito de una negociación colectiva. Para mayor abundamiento sobre el particular, remitirse a lo señalado en los acápites VI y VII de la presente resolución.

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