Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

A nivel normativo, las condiciones referidas a la legitimidad negocial se encuentran previstas en el artículo 47° del TUO de la LRCT5. Sin embargo, conviene señalar que el precedente vinculante contenido en el numeral 10 de la Resolución Directoral General N° 024-2011MTPE/2/14 ha señalado: "Que, resulta válido y jurídicamente sostenible que un sindicato de rama negocie a nivel de empresa (...) Tal aseveración se ve reforzada en tanto que todo trabajador como persona tiene derecho a la libertad; ocurriendo lo mismo cuando se trata de un grupo de trabajadores, los cuales en tanto grupo de personas gozarán de dicho derecho, por tanto, resulta de aplicación el artículo 24° de la Constitución que señala que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"; no pudiendo establecer interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como la interpretación literal del artículo 47 del Decreto Supremo N° 010 - 2003-TR y desprendida además del deber estatal de fomento de la negociación colectiva establecido en la Constitución o de la prelación favorable a la negociación con organizaciones sindicales establecida en la ley." En esa línea, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante el Informe N° 302, Caso N° 1845, planteó la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, este cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de rama cuente con un cierto número de afiliados en la empresa, sin necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto sólo sería exigible a fin de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoría. Por ello, si tomamos en cuenta el precedente vinculante antes reseñado, se debe reafirmar que los supuestos de representación establecidos en el artículo 47° del TUO de la LRCT no deben ser entendidos como una lista cerrada o limitativa, pues como se ha señalado, si existe libertad para que los trabajadores definan su forma de organizarse, esta libertad también debe expresarse en la forma en que ejerzan su representación en una negociación colectiva en concreto. V. Análisis del caso concreto De conformidad con la relación de trabajadores, obrante a fojas 64 (sesenta y cuatro) del expediente, se tiene que son 15 (quince) los trabajadores en favor de los cuales se pretende el inicio de la negociación colectiva, siendo 105 (ciento cinco) el total de trabajadores de LA EMPRESA según la información disponible en el Registro de Planilla Electrónica6. Sobre este punto, cabe precisar que el artículo 14° del TUO de la LRCT establece que las organizaciones sindicales "[p]ara constituirse y subsistir (...) deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza", esto es, la norma impone criterios objetivos para la puesta en marcha y subsistencia de organizaciones sindicales, las cuales posteriormente tendrán como uno de sus objetivos esenciales la posibilidad de entablar negociaciones colectivas. Al respecto, en el punto 516 del Informe N° 302 emitido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, se ha señalado que "para que un sindicato de rama de actividad pueda negociar un convenio colectivo de empresa debería bastar la prueba de que dicho sindicato cuenta con suficiente representatividad a nivel de empresa. El Comité pide pues al Gobierno que tome medidas a nivel de la legislación y de la práctica para que a los sindicatos de rama de actividad que desean negociar colectivamente a nivel de empresa no se les obligue a constituir una sección sindical en la misma y puedan negociar si acreditan suficiente representatividad" (el subrayado es nuestro). En ese orden de ideas, en el supuesto de que LA EMPRESA entable una negociación colectiva a nivel de empresa con una organización sindical de ámbito distinto al de empresa (sea una organización sindical de rama o federación legítimamente conformada, según corresponda), la cual no cumple con acreditar u ostentar representatividad

suficiente al interior de LA EMPRESA, configuraría un trato discriminatorio que atentaría contra el resto de trabajadores que integran LA EMPRESA, perjudicando a aquellos trabajadores que sí observen lo previsto en el artículo 14° del TUO de la LRCT (para constituir un sindicato) con la finalidad de negociar colectivamente. Dicha situación evidenciaría la vulneración del derecho de igualdad en su faceta de "igualdad de oportunidades" o también conocida como "igualdad de trato". El derecho de igualdad, en la faceta antes mencionada, "obliga que la conducta, ya sea del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria"7. Así, a criterio del Tribunal Constitucional, una discriminación de esta naturaleza se acredita cuando "la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de lo constitucional, cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores"8. Así pues, de lo actuado en autos, se tiene que EL SINDICATO no logra acreditar representatividad suficiente al interior de LA EMPRESA para entablar negociación colectiva. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa Grupo Pesquero S.A.C., conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 047-2014-MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Pesquero S.A.C., la cual confirmó el Auto Directoral N° 34-2016-GRC-GRDS-DRTPECDPSC, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

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TUO de la LRCT Artículo 47°.- Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores. b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. En virtud de lo previsto en el artículo 166° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, los hechos invocados o que fueran conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios. Ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 049222007-PA/TC, fundamento 9. Ejecutoria del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00082005-AI/TC, fundamento 23.

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