Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

de la voluntad de LA EMPRESA para establecer dicho plazo, esta se encontraba en la posibilidad de adoptar un plazo de vigencia diferente al establecido en el Contrato Marco de Servicios de Infraestructura Metal Mecánica suscrito entre LA EMPRESA y la empresa Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Así pues, al no tratarse de un supuesto de fuerza mayor, es razonable entender que LA EMPRESA se encontraba en posibilidad de adoptar las previsiones correspondientes ante la finalización del contrato a fin de evitar que se afecte el normal desarrollo de las actividades. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, cabe advertir que el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares."5 Al respecto, de lo señalado en el Informe de Actuación Inspectiva, cuya copia obra de fojas treinta y dos (32) a treinta y tres (33) del expediente, se tiene que no se les otorgó vacaciones adelantadas a los señores Silverio Rojas Calcina y Ricardo Juan de Dios Ramírez Philco, trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores. En tal sentido, de conformidad con lo anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 1° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 288066, se tiene que los hechos alegados por LA EMPRESA no constituyen causal de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores por parte de LA EMPRESA. De igual manera, se ha verificado que LA EMPRESA tampoco ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, respecto a que a diversos trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores no se le otorgó vacaciones anticipadas. Atendiendo a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impugnatorio interpuesto por LA EMPRESA y, en consecuencia, desestimar la medida de suspensión perfecta de labores comunicada. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa METALMIN S.A.C. contra la Resolución Gerencial Regional N° 085-2014-GRA-GRTPE. Artículo Segundo.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110. Según lo señalado en el quinto párrafo del artículo 1° de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, los actos de los supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares merecen fe.

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Confirman la Resolución Directoral Regional N° 007-2015-DRTPE-GRDS-GRL y la Resolución Directoral Regional Nº 010-2016-DRTPE-GRDS-GRL y disponen la continuación de procedimiento de negociación colectiva
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 108-2016-MTPE/2/14 Lima, 19 de julio de 2016 VISTOS: El Oficio Directoral Regional N° 0108-2016-GRLDRTPE ingresado con número de registro 63462-2016, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima remite a esta Dirección General el expediente N° 045-2015-NC-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, sobre procedimiento de negociación colectiva iniciado por el Sindicato Unitario de Trabajadores Mineros Metalúrgicos de las Empresas Especializadas que prestan servicios a la Empresa Minera Los Quenuales S.A. (en adelante, EL SINDICATO), en mérito a los recursos de revisión interpuestos por las empresas Imex 2000 S.A., Martínez Contratistas e Ingeniería S.A., (en adelante, LAS EMPRESAS) contra la Resolución Directoral Regional Nº 010-2016-DRTPE-GRDS-GRL, de fecha 19 de mayo de 2016, y por la empresa SIMAREG S.R.L. contra la Resolución Directoral Regional Nº 007-2016-DRTPEGRDS-GRL, de fecha 05 de abril de 2016, ambas emitidas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima. Dichas resoluciones directorales regionales declararon infundados los recursos de apelación interpuestos por LAS EMPRESAS contra el Auto Directoral Nº 033-2016-N-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, de fecha 12 de abril de 2016 y por SIMAREG S.R.L contra el Auto Directoral Nº 013-2016-DPSC-DRTPE-GRDS-GRL, de fecha 23 de febrero de 2016, ambos emitidos por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima. I. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y análisis del requisito de procedencia El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, señala que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en

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