Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Sábado 29 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPEI corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 08 de noviembre de 2012 los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias solicitan la inscripción de EL COMITÉ. Mediante proveído de fecha 05 de diciembre de 2012, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEI establece que, al no provenir dicha solicitud de una organización sindical, no corresponde su atención. Ante dicha decisión, con fecha 08 de enero de 2013 los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias interponen apelación, solicitando la inscripción de EL COMITÉ. A través de la Resolución Directoral Regional Nº 008-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 23 de febrero de 2015, la DRTPEI revoca la resolución S/N de fecha 05 de diciembre de 2012 y dispone que, al no tratarse de una organización sindical y no encontrarse la solicitud de inscripción dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), se realice la inscripción de los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray, en calidad de Secretario General, y Manuel Eugenio Espino Arias, en calidad de Secretario de Economía y Asistencia Social, de EL COMITÉ. En cumplimiento de dicho mandato, mediante Auto Directoral Nº 07-2015-DPSC/ICA, de fecha 11 de marzo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEI, debido al tiempo transcurrido, solicita que se precise los nombres de los delegados elegidos, debiendo adjuntar el acta de elección con precisión de la vigencia del mandato. Luego de las respuestas remitidas, mediante proveído de fecha 17 de agosto de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEI dispone tener presente la elección de los delegados de los trabajadores de la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias. Pese a ello, con fecha 17 de agosto de 2015 los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias solicitaron la constancia de inscripción de registro de EL COMITÉ. Al respecto, mediante Auto Directoral Nº 020-2015-GOREICA-DRTPE/DPSC, de fecha 18 de agosto de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEI, señala que los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias quedan habilitados para representar a sus afiliados, y que el TUO de la LRCT no contempla la inscripción del registro de EL COMITÉ. Con fecha 27 de agosto de 2015 los referidos señores interponen apelación contra el Auto Directoral Nº 020-2015-GORE-ICA-DRTPE/DPSC solicitando

que se expida la constancia de inscripción de EL COMITÉ. Al respecto, mediante Resolución Directoral Regional Nº 037-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 30 de setiembre de 2015, se declara infundado dicho recurso de apelación y se confirma lo resuelto por el Auto Directoral Nº 020-2015-GORE-ICA-DRTPE/DPSC. Con fecha 15 de octubre de 2015, los señores Bernardo Aparición Calderón Villagaray y Manuel Eugenio Espino Arias interponen recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 037-2015-GORE-ICADRTPE, solicitando la nulidad de la misma. III. Análisis del caso concreto De conformidad con el numeral 65.1 del artículo 65º de la LPAG, el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como tal. En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, los cuales establecen los supuestos en los que resulta competente la interposición de un recurso de revisión ante la Dirección General del Trabajo. Así el referido artículo 3º señala lo siguiente: "La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los supuestos que se detallan a continuación, siempre que éstos sean de alcance supra regional o nacional: a) La terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; b) La suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor; c) La impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos; d) El inicio y trámite de la negociación colectiva; y, e) La declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga" [...]. De modo complementario, el artículo 4º del dispositivo en mención, indica lo siguiente: "Contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso del registro de organizaciones sindicales y de la designación de los delegados de los trabajadores, procede el recurso de revisión contra las resoluciones de segunda instancia regional que deniegan el registro [...]" (el subrayado es nuestro). De las disposiciones citadas se advierte que se le atribuye competencia a la Dirección General de Trabajo para conocer la interposición del recurso de revisión cuando se pretende impugnar la denegatoria de inscripción de los delegados de trabajadores o de una organización sindical (sindicatos, federaciones o confederaciones)4.

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Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)". En concordancia con ello, en los procedimientos N°s. 18, 23 y 19, 24 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-TR, referidos, respectivamente, a la inscripción en el registro de sindicatos en el sector privado y público, así como en el registro de federaciones y confederaciones en el sector privado y público no se establece ningún procedimiento en instancia en revisión en el que sea competente la Dirección General del Trabajo para emitir pronunciamiento.

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