Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical ha expresado que "en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4º del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo"5. Sin embargo, ante la inexistencia de acuerdo entre las partes sobre su libre determinación, el Comité de Libertad Sindical señala que "para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente"6. De lo expuesto, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no significa una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado peruano7. III. Principios que sustentan el derecho a la negociación colectiva El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 03561-2009-PA/TC ha incluido el desarrollo de los principios que sustentan el derecho a la negociación colectiva, a saber: a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de la negociación, y c) buena fe. a) Principio de negociación libre y voluntaria: Este principio es uno de los pilares de la negociación colectiva, el cual se encuentra ratificado en el artículo 4º del Convenio núm. 98 y el artículo 5º del Convenio núm. 154 y hace referencia a que no deben existir medidas de coacción que alteren el carácter voluntario de la negociación. Al respecto, el Tribunal Constitucional señala que: "el Estado no puede ni debe imponer, coercitivamente, un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, intervención estatal que claramente atentaría no sólo contra el principio de la negociación libre y voluntaria, sino también contra los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, ello no impide que el Estado pueda prever legislativamente mecanismos de auxilio a la negociación, tales como la conciliación, la mediación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones"8. De ahí que este principio abarca dos supuestos: a) libertad para negociar o libertad de elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una u otras organizaciones sindicales; y, b) libertad para convenir o libertad para ponerse o no de acuerdo durante el íter de la negociación. b) Principio de libertad para decidir el nivel de la negociación colectiva: La elección del nivel en que se llevará a cabo la negociación colectiva corresponderá, esencialmente, a la voluntad de las partes; y, por consiguiente, no debe ser impuesto por la legislación. Dicho de otro modo, esta elección corresponde a los propios interlocutores de la negociación por cuanto se encuentran en mejor posición para decidir cuál es el nivel más adecuado. Al respecto, señala el Tribunal Constitucional que: "por excepción, cabe la posibilidad de que el nivel de la negociación colectiva pueda ser determinada por vía heterónoma (arbitraje) ante un organismo independiente a las partes, en función de la naturaleza promotora de la negociación colectiva". c) Principio de buena fe: Para que la negociación colectiva sea eficaz, ambas partes deben actuar con

buena fe y lealtad, es decir, deben realizar un esfuerzo sincero de aproximación mutua para obtener un convenio. De este modo, el Tribunal Constitucional señala que: "(...) es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y hagan todo lo posible y necesario para llegar a un acuerdo razonable y coherente, es decir, que debe buscarse la celebración de negociaciones verdaderas, eficientes, eficaces y constructivas". En la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT9, numeral 816, se señala al respecto que "el principio de que tanto empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado con el desarrollo de las negociaciones". En ese sentido, el artículo 54° del TUO de la LRCT establece que "las partes están obligadas a negociar de buena fe y a abstenerse de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraria, sin menoscabo del derecho de huelga legítimamente ejercitado". De similar modo, el artículo 61° del Reglamento de la LRCT establece que "[l]as partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo". IV. Análisis del caso concreto LAS EMPRESAS y SIMAREG S.R.L. han señalado como argumento principal que EL SINDICATO pretende negociar su pliego de reclamos correspondiente al período 2016, por rama de actividad y que ante la falta de acuerdo entre las partes, el nivel de negociación colectiva que corresponderá será el de empresa; ello, en estricta aplicación del artículo 45º del Decreto Supremo Nº 0102003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), que señala que ante la falta de acuerdo por la partes, el nivel de negociación colectiva que corresponderá en el caso materia de autos será el de empresa. En cuanto a la aplicación del artículo 45º del TUO de la LRCT, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el expediente Nº 03561-2009-PA/TC, ha precisado que: "(...) parte del sentido normativo del primer párrafo del artículo 45º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR resulta materialmente inconstitucional, en la medida que señala que `A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa'. Dicha frase resulta inconstitucional no sólo porque contraviene la libertad para decidir el nivel de la negociación, sino también porque lesiona el derecho de negociación colectiva, pues (...) ninguna ley puede fijar imperativamente el nivel de negociación, tal como ocurre con la frase referida. Por dicha razón, y en virtud del poder-deber del control difuso reconocido en el artículo 138º de la Constitución y

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 988. En: "http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@normes/ documents/publication/wcms_090634.pdf". La negrita es nuestra. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). Libertad sindical: Recopilación de decisiones (...). Op.cit., párrafo 991. La negrita es nuestra. Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "[...] si bien el contenido del artículo 4° del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva" (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929). Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 035612009-PA/TC (fundamento 13). En: http://white.oit.org.pe/spanish/260ameri/oitreg/activid/proyectos/actrav/ sindi/fusion_ls/spanish/d_3negcole.html

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