Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 29 de octubre de 2016 /

El Peruano

SERVICIOS COMERCIALES S.A.C. una negociación en dicho nivel, al ser la negociación colectiva libre y voluntaria. También con fecha 18 de mayo de 2015, la empresa TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C. interpuso recurso de revisión ­subsanado mediante un escrito presentado el día 19 de mayo de 2015- contra la Resolución Directoral N° 29-2015-MTPE/1/20, en base a lo siguiente: - La empresa TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C. no pertenece al sector telecomunicaciones, por lo que EL SINDICATO, al ser una organización sindical de la rama de actividad de telecomunicaciones, no tendría legitimidad negocial para negociar colectivamente con dicha empresa. - De acuerdo con el Laudo Arbitral emitido con fecha 04 de agosto de 2014 y recaído en el expediente N° 1231022011-MTPE/1/20.21, se determinó la improcedencia del arbitraje potestativo por rama de actividad promovido por EL SINDICATO; tratándose de una negociación colectiva que involucra a las mismas partes inmersas en el presente procedimiento. Por consiguiente, no procede iniciar un nuevo procedimiento de negociación colectiva en el cual se vuelva a discutir la misma materia. - No existe un acuerdo entre las partes para entablar una negociación colectiva a nivel de rama de actividad, por lo que no se podría exigir a la empresa TELEFÓNICA CENTROS DE COBRO S.A.C. una negociación en dicho nivel, al ser la negociación colectiva libre y voluntaria. V. De la procedencia de los recursos de revisión interpuestos por LAS EMPRESAS El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en los recursos de revisión interpuestos por LAS EMPRESAS, se verifica que dichos medios impugnatorios se sustentan en la incorrecta interpretación de las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT), referidas a la determinación del nivel de la negociación colectiva, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre los mismos. VI. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva El artículo 28° de la Constitución Política establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve otras formas de solución pacífica de los conflictos laborales. El Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la OIT) señala en su artículo 2° que "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas"4. El artículo 4° del Convenio 98 de la OIT señala que "[d] eberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto

de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". En ese sentido, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, manifestó que "[e]l principio de la negociación voluntaria y, por ende, de la autonomía de las partes, constituye el segundo elemento esencial del artículo 4 del Convenio núm. 98. Los organismos y procedimientos existentes deben destinarse a facilitar las negociaciones entre los interlocutores sociales, que han de quedar libres de negociar. No obstante, las dificultades que se alzan contra la observancia de este principio son múltiples dado que en un número creciente de países se imponen diversos grados de restricción de la libertad para negociar. A este respecto, los problemas que surgen con más frecuencia son: la fijación unilateral del nivel de las negociaciones; la exclusión de determinadas materias del ámbito de la negociación; la obligación de someter los acuerdos colectivos a la aprobación previa de las autoridades administrativas o presupuestarias; el respeto de criterios preestablecidos por ley, en particular en materia de salarios, y la imposición unilateral de las condiciones de empleo. (...) Normalmente, la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación; éstos, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos-marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa"5. Del mismo modo, el Comité de Libertad Sindical ha expresado que "en base al principio de negociación colectiva libre y voluntaria, establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación colectiva debería depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no debería ser impuesto en virtud de la legislación, de una decisión de la autoridad administrativa o de una jurisprudencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo"6. Sin embargo, ante la inexistencia de acuerdo entre las partes sobre su libre determinación, el Comité de Libertad Sindical señala que "para proteger la independencia de las partes interesadas, sería más apropiado permitirles que decidan de común acuerdo a qué nivel debe realizarse la negociación. No obstante, en muchos países, esta cuestión corresponde a un organismo independiente de las partes. El Comité ha estimado que en tales casos dicho organismo debe ser realmente independiente"7. De las consideraciones antes expuestas se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no

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Como los Convenios Internacionales de Trabajo antes citados están ratificados por el Estado peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme al artículo 55° de la Constitución Política, el cual señala que "los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Asimismo, en tanto regulan un derecho fundamental, como la libertad sindical, los Convenios 87 y 98 de la OIT ostentan rango constitucional en nuestro ordenamiento, lo que se desprende del artículo 3° de la Constitución, la cual establece que "la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno"; así como de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Organización Internacional del Trabajo. "Libertad sindical y negociación colectiva: Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones". Informe III (4B), Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1994, párrafos 248 y 249. En: "http://www.ilo.org/ ilolex/spanish/surveyq.htm". Organización Internacional del Trabajo. "Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT". Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 988. En: "http://www.ilo.org/wcmsp5/ groups/public/@ed_norm/@normes/documents/publication/wcms_090634. pdf". Organización Internacional del Trabajo. "Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT". Op. cit. Párrafo 991.

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