Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2016 (29/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 29 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral Regional N° 006-2016-GRC-GRDS-DRTPEC, expedida por la DRTPEC. ll. Del Recurso de Revisión LA EMPRESA sustenta su recurso de revisión en los siguientes argumentos: (i) Se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento administrativo al no haber sido debidamente emplazada. EL SINDICATO, al no haber cumplido con el emplazamiento del pliego de reclamos y los requisitos señalados en el artículo 51° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, ha vulnerado el derecho de LA EMPRESA al debido procedimiento administrativo, situación que debe ser corregida por la instancia superior vía recurso de revisión. (ii) Se ha producido una interpretación incorrecta del artículo 23° del Reglamento del TUO de la LRCT y el artículo 3° del Decreto Supremo 017-2012-TR. EL SINDICATO es un sindicato de alcance nacional y el producto de sus negociaciones tienen efecto en una actividad central de la actividad productiva del país, por lo que el inicio, continuación y trámite de la negociación corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y no a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Callao, como ha ocurrido en el presente caso. (iii) La DRTPEC habría efectuado una interpretación incorrecta del artículo 45° del TUO de la LRCT, dado que no corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo determinar el nivel de negociación colectiva y obligar a negociar a nivel regional. (iv) Se ha producido una interpretación incorrecta del precedente administrativo vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 07-2012/MTPE/214, dado que en el presente caso no existe ni sección sindical ni mucho menos sindicato de base al interior de LA EMPRESA al cual EL SINDICATO pueda representar en una negociación colectiva. III. De la constitución de las organizaciones sindicales El artículo 2° del Convenio 87 de la OIT, establece lo siguiente: "Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". De acuerdo con ello, los trabajadores y empleadores son libres de constituir las organizaciones sindicales que consideren necesarias y elegir la manera en que las mismas se van a organizar, ello con la única condición de observar y respetar lo pactado en su estatuto. En consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente. En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio contenido en la Resolución Directoral General N° 021-2011-MTPE-2-142, en la cual se sostuvo que una interpretación taxativa del listado de tipos sindicales contenido en el artículo 5° del TUO de la LRCT atentaría contra el derecho a constituir organizaciones sindicales. Por dicha razón, de conformidad con las recomendaciones específicas del Comité de Libertad Sindical de la OIT el listado del referido artículo 5° se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o más claramente, ejemplificativo. De igual modo, debemos tener en cuenta que la definición de los ámbitos sindicales la realizan los trabajadores en ejercicio de su derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 2°

del Convenio N° 87 de la OIT. Así, en la práctica, esta definición se suele corresponder con criterios relacionados con la actividad económica que se desarrolla, como por ejemplo, la pertenencia a un oficio, sector de actividad, empresa, centro de trabajo o categoría de trabajadores. En el mismo sentido, la doctrina plantea que "el ámbito objetivo de la libertad de constitución se refiere al tipo de organización sindical que puede constituirse. Al respecto, el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT señala que los trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, ello quiere decir que los titulares del derecho son los únicos llamados a determinar qué clase de organización quieren constituir. Las posibilidades de organizarse son infinitas, pues podrían hacerlo en el ámbito de una empresa, o de acuerdo a un ámbito funcional o territorial determinados: sector/nacional, sector/regional, sector/local, categoría/ nacional, grupo de empresas, etc. (...)"3. De esa forma, en atención al marco normativo y doctrinario antes señalado, el Estado no podría obligar a los trabajadores a constituir una organización sindical bajo una forma determinada, ya que constituye una expresión de la libertad sindical que los trabajadores decidan el tipo de organización que estimen conveniente conformar o integrar de acuerdo a sus intereses. La adhesión de trabajadores a una organización sindical de rama de actividad, no puede considerarse impedimento para entablar una negociación colectiva a nivel de empresa, siempre y cuando el número de trabajadores de una empresa afiliados a dicho sindicato de rama supere los requisitos objetivos establecidos por el artículo 14° del TUO de la LRCT para la subsistencia de una organización sindical4. IV. De la Negociación Colectiva El inciso 2 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado (representado por la AAT) fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de conflictos laborales. Por su parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT establece que los Estados serán responsables de adoptar: "[M]edidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". De otro lado, los artículos 51°, 53°, 57°, 58°, 60° y 61° del TUO de la LRCT, evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la negociación colectiva es una manifestación del principio de autonomía colectiva, por lo que la actuación de la AAT está destinada a garantizar y fomentar dicha negociación, coadyuvando a que las partes arriben a una solución en forma pacífica y armónica. En ese contexto, la negociación colectiva, en rigor, no debe ser entendida como un procedimiento administrativo en sentido estricto, toda vez que su desarrollo o encausamiento no implica un pronunciamiento de la AAT sobre el fondo del asunto, siendo que el producto de la negociación colectiva no lo constituyen actos administrativos emitidos por la AAT, sino más bien los convenios o contratos colectivos celebrados entre el sindicato (o los representantes, en ausencia de este) y el empleador.
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Dicha Resolución Directoral General fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre del 2011. Villavicencio Ríos, Alfredo. La Libertad Sindical. En las normas de la OIT: Sindicación, Negociación Colectiva y Huelga. Pág. 38-40. FCU. Montevideo, 2007. TUO de la LRCT Artículo 14.- Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a veinte (20) trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a cincuenta (50) trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza.

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