Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2016 (29/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de setiembre de 2016 /

El Peruano

JNE, en aplicación del artículo 93 de la LOE y el artículo 76 del Reglamento, resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción del referido partido político, dando por concluido el procedimiento de inscripción. 21. Nuevamente, a criterio de este colegiado, este pronunciamiento, que es precisamente el que viene en apelación, también se encuentra conforme a la normativa electoral vigente y a los criterios que este tribunal ha desarrollado precedentemente. En efecto, lo que queda acreditado una vez revisados los actuados es que, llegada la fecha de cierre del registro, UDEPP, con el lote de firmas que hasta ese momento había presentado, y que, en su caso, era el primer lote de firmas que acompaño a su solicitud de inscripción, no cumplió con el mínimo de firmas válidas de adherentes que le era exigible por ley. 22. Por consiguiente, si tanto la fecha máxima para completar el número mínimo de firmas válidas de adherentes (artículo 93 de la LOE), así como la fecha de cierre del ROP (artículo 4 de la LOP) y la fecha límite para solicitar la inscripción de candidatos al Congreso de la República (artículo 115 de la LOE), están claramente establecidas en la legislación electoral; por tanto, se concluye que la decisión que tomó la DNROP, de dar por retirada la solicitud de inscripción y por concluido el procedimiento de inscripción, al verificar que UDEPP no había alcanzado la cantidad de firmas válidas necesarias, responde estrictamente a dicho marco normativo, además de encontrarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución materia de impugnación. 23. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que UDEPP, en su recurso de apelación, manifiesta que la Resolución Nº 071-2016-DNROP/JNE, que resolvió retirar su solicitud de inscripción, habría obedecido a razones políticas y a una supuesta persecución política en su contra, por parte del Estado, a través del procurador público especializado en delitos de terrorismo. Asimismo, que el artículo 93 de la LOE, que se utiliza como fundamento legal en dicha decisión, no resultaría válido. 24. Al respecto, este colegiado debe ser enfático en señalar que el análisis que se recoge en la presente resolución, que por lo demás confirma la fundamentación jurídica plasmada en la Resolución Nº 071-2016-DNROP/JNE, obedece única y estrictamente a la interpretación que este colegiado, en su calidad de supremo interprete en materia electoral, en uso de las atribuciones que le ha conferido la Constitución Política del Perú, realiza del marco normativo electoral vigente. En este sentido, la decisión que finalmente adopta este tribunal electoral se toma con estricto arreglo a la Constitución y a la ley, y con imparcialidad e independencia, sin aceptar presiones de ningún poder del Estado, de forma tal que se debe rechazar la insinuación hecha por el recurrente. 25. Finalmente, como se ha podido desarrollar en el presente pronunciamiento, la interpretación que ha establecido este colegiado del artículo 93 de la LOE, con respecto al plazo máximo que tienen las organizaciones políticas, para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes, que además constituye doctrina jurisprudencial, y que coincide con la lectura realizada por la DNROP, es consecuencia de una interpretación acorde con los fines que persigue el citado precepto normativo, el artículo 4 de la LOP, el artículo 115 de la LOE y el artículo 76 del Reglamento. En este sentido, ha quedado plenamente acreditada la validez y pertinencia del artículo 93 de la LOE para la resolución de la presente controversia electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías

de inscripción Unidad y Defensa del Pueblo Peruano, representado por Miguel Cornelio Sánchez Calderón, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 071-2016-DNROP/JNE, del 1 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por la citada agrupación política y, por ende, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 21 de diciembre de 2015. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRIGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-01276 DNROP - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, expongo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, además de declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unidad y Defensa del Pueblo Peruano y confirmar la Resolución Nº 071-2016-DNROP/JNE, del 1 de agosto de 2016, corresponde comunicar respetuosamente al Congreso de la República del Perú, acerca de la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones: CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos materia de controversia, tal como ha quedado acreditado en la presente resolución, la decisión de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante DNROP), de tener por retirada la solicitud de inscripción y dar por concluido el procedimiento de inscripción, se encuentra de acuerdo con una interpretación acorde a los fines del marco normativo electoral vigente, en concreto, a los artículos 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y 76 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP). 2. En efecto, toda vez que el plazo máximo que establece el artículo 93 de la LOE, para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, debe ser interpretado como la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que prevé el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la cual, con relación al proceso de Elecciones Generales 2016, de conformidad con el cronograma aprobado mediante Resolución Nº 0338-2015-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, se produjo el 10 de febrero de 2016; resulta claro que al no haber alcanzado, la organización política recurrente, el número

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