Norma Legal Oficial del día 29 de septiembre del año 2016 (29/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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CONSIDERANDOS

NORMAS LEGALES

Jueves 29 de setiembre de 2016 /

El Peruano

Con relación al plazo que tienen las organizaciones políticas para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes 1. El vigente artículo 55, literal b, de la Ley Nº 28094, hoy denominada Ley de Organizaciones Políticas6 (en adelante, LOP), dispone que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada, entre otros requisitos: "b) [De la] relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos." Sobre el particular, conviene recordar que este literal en su versión original7, establecía que el número de adherentes que se debía acompañar era el equivalente al 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Asimismo, posteriormente, en virtud de la modificatoria introducida por el artículo único de la Ley Nº 294908, este requisito se incrementó a una cantidad de adherentes en número no menor al 3% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 2. Expuesto el marco normativo que establece el requisito de firmas de adherentes para la inscripción de partidos políticos, conviene ahora revisar el artículo 93 de la LOE, dispositivo que regula el procesamiento de las listas de firmas de adherentes, en los siguientes términos: "Artículo 93.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción." 3. En este sentido, queda claro entonces que si un partido político en vías de inscripción, con su primer lote de firmas de adherentes, no alcanzase el número de firmas válidas que exige la ley, la primera parte del artículo 93 de la LOE ha previsto la posibilidad de que el partido político pueda presentar lotes de firmas adicionales hasta cumplir con dicho requisito. Ciertamente, la norma en mención establece que, en caso de que la DNROP, una vez recibido el resultado del procesamiento de firmas de adherentes por parte de la ONPE, advierta que el número de firmas válidas es inferior al mínimo exigido por la ley, deberá comunicar al partido político tal circunstancia, a efectos de que este subsane dicha observación presentando un segundo lote de firmas, o incluso, de ser el caso, un tercero o un cuarto, o los que pudieran ser necesarios hasta completar la cantidad prevista por la normativa vigente. 4. No obstante, si bien, como se ha apuntado, un partido político en vías de inscripción puede presentar lotes de firmas adicionales para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes, a partir de ahí, surgen las siguientes interrogantes: ¿existe un plazo máximo establecido en la normativa electoral para presentar ese segundo, tercer o cuarto lote de firmas de adherentes?, ¿hasta cuándo un partido político que no ha alcanzado el número mínimo de firmas válidas de adherentes con su primer, segundo o tercer lote de firmas, podría subsanar dicho requisito con posteriores lotes de firmas? En suma, ¿existe un plazo máximo para cumplir con el requisito de firmas de adherentes? 5. A criterio de este colegiado, de la lectura del artículo 93 de la LOE, ley promulgada en el año 1997, resulta evidente que, pese a que es posible que se puedan presentar lotes de firmas adicionales para cumplir con el requisito de firmas de adherentes, el legislador ha

optado por establecer un plazo máximo para ello. ¿Cuál es ese plazo? Como textualmente lo indica la norma, este viene a ser "la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", enunciado que a criterio de este colegiado, y en virtud del principio de autonomía procesal electoral, corresponde ser interpretado de manera conjunta con la LOP, máxime cuando este último cuerpo normativo, con carácter de especialidad, además de ser de más reciente data (fue promulgada en el año 2003), recoge una serie de disposiciones referidas al procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas. 6. En este sentido, a partir de una interpretación acorde a los fines que persigue la norma, se debe entender que cuando el artículo 93 de la LOE hace alusión al "cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", como plazo máximo para subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, este momento se refiere a la fecha del cierre del ROP, fecha que de conformidad con el artículo 4 de la LOP9, se produce el día del cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral. 7. Por tanto, teniendo en cuenta los dispositivos legales citados precedentemente, cabe concluir que los partidos políticos en vías de inscripción pueden cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes, y subsanar esta exigencia presentando lotes de firmas adicionales, hasta máximo la fecha del cierre del ROP, que para el caso de un proceso de elecciones generales, de conformidad con el artículo 115 de la LOE, viene a ser el plazo máximo de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, esto es, 60 días naturales antes de la fecha de la elección. De ahí que, de no llegarse a cumplir hasta la fecha del cierre del ROP con este requisito, sea con el primer o los subsiguientes lotes de firmas presentados, la DNROP, en aplicación del artículo 93 de la LOE, dispondrá el retiro de la solicitud de inscripción presentada por la organización política. 8. Dicho ello, no obstante, es necesario realizar una precisión con relación a la interpretación que se acaba de realizar del artículo 93 de la LOE. En efecto, se debe dejar claramente establecido que este dispositivo regula el supuesto en el cual, una vez entregado el primer lote de firmas, realizado el proceso de verificación por la ONPE y conocido el resultado por la DNROP, se advierta que no se alcanzó el número de firmas exigido. En ese caso, como se ha desarrollado, se permite a la organización política, que para cumplir con este requisito pueda presentar un segundo lote de firmas adicional, concediéndole para ello como plazo máximo la fecha de cierre del ROP. 9. Sin embargo, esto no quiere decir que, producido el cierre del registro, si una organización política solo alcanzó a presentar su primer lote y este está en pleno proceso de verificación, conocido el resultado, tenga derecho a presentar un segundo lote de firmas. En efecto, una interpretación acorde a la finalidad que persigue el artículo 93 de la LOE, nos indica que

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Recordemos que este artículo fue modificado en su totalidad por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016. El artículo 1 de la Ley Nº 30414, establece que el título de la Ley Nº 28094, dejará de ser denominada "Ley de Partidos Políticos", para adoptar la denominación "Ley de Organizaciones Políticas". Versión que corresponde al primigenio texto promulgado de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. Ley Nº 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2009. "Artículo 4.- Registro de organizaciones políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. (...)".

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