Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2017 (18/04/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 18 de abril de 2017 /

El Peruano

3. Sobre la base de lo anterior expuesto, este Supremo Tribunal Electoral en distintos pronunciamientos, entre otras, la Resolución N° 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, ha señalado que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la ley podrán ser invocadas para obtener la declaración de vacancia de una autoridad de elección popular. 4. Dicho esto, con relación a las causales de vacancia por las cuales un alcalde puede ser cesado en el ejercicio del cargo, el artículo 22 de la LOM establece los siguientes: a) Muerte; b) Asunción de otro cargo proveniente de mandato popular; c) Enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones; d) Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal; e) Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal; f) Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; g) Inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses; h) Nepotismo, conforme a ley de la materia; i) Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley, y j) Por sobrevenir algunos de los impedimentos establecidos en la Ley de Elecciones Municipales, después de la elección. 5. Así también, cabe señalar que los procedimientos de vacancia de autoridades ediles de elección popular, llevados a cabo ante el respectivo concejo, debe sujetarse a las reglas establecidas en la LOM, así como, de forma supletoria, a las disposiciones que contiene la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 6. En el presente caso, de los actuados se verifica que tanto la convocatoria a la sesión extraordinaria y la correspondiente acta suscrita por los miembros del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, de fecha 12 de octubre de 2016, refieren que la sesión tuvo por único punto de agenda el discutir una supuesta inconducta funcional del alcalde. Sin embargo, del acta se verifica de igual forma que el debate y la toma de posición sobre este punto derivó materialmente en una declaración de vacancia del alcalde. 7. Al respecto, como se ha señalado en los considerandos precedentes, la vacancia de un alcalde solo podrá ser declarada dentro de los supuestos de hecho que el artículo 22 de la LOM establece. Por consiguiente, al advertirse que el presente procedimiento seguido contra el titular del Concejo Distrital de Ignacio Escudero no se subsume en ninguna de las causales que prevé la ley, así como, que su trámite no ha respetado el debido procedimiento, la vacancia materialmente declarada por los regidores de dicho concejo adolece de un vicio de nulidad insubsanable. 8. En consecuencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que, toda vez que el denominado supuesto de inconducta funcional sometido a su conocimiento no se subsume en alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM y, bajo el amparo del principio constitucional de legalidad, corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el alcalde y declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que, el procedimiento no guarda sustento legal. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, el que este colegiado electoral considere que la solicitud de vacancia es improcedente, toda vez que no cumple con el principio de legalidad, ello no supone en modo alguno la aprobación, de existir, de alguna irregularidad en los actos realizados por el alcalde durante el desarrollo de su gestión; en todo caso, concierne al Concejo Distrital de Ignacio Escudero el subsumir los pedidos de vacancia contra el alcalde a las causales que establece la LOM, con pleno respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Solo así, en dicho margen de acción, procederá el apartamiento de la

autoridad municipal del ejercicio del cargo para el cual fue electo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Reynaldo Seminario Quevedo y NULO todo lo actuado en el marco del procedimiento que sustentó el acuerdo de concejo de la Sesión Extraordinaria N° 021-2016, del 12 de octubre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ignacio Escudero, provincia de Sullana, departamento de Piura. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la declaratoria de vacancia contra el alcalde Reynaldo Seminario Quevedo, por el denominado supuesto de inconducta funcional, según los considerandos del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1509559-2

Declaran Nula la Res. N° 121-2016-DNROP/ JNE e improcedente la apelación interpuesta contra la Res. N° 115-2016-DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0113-2017-JNE Expediente N° J-2016-01431 DNROP ACCIÓN POPULAR RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta del Partido Político Acción Popular, en contra de la Resolución N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción de padrón de afiliados Con fecha 18 de noviembre de 2015 (fojas 2), Miguel Ángel Dumett Echevaría, en su calidad de personero legal alterno del Partido Político Acción Popular (en adelante, AP), mediante Oficio N° 036-2015/PLA.AP, solicitó la inscripción de un padrón adicional de afiliados, para lo cual adjuntó: i) Declaración jurada según formato del Anexo 07 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 208-2015-JNE (en adelante, el Reglamento). ii) Original y copia de la ficha de afiliación.

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