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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2017 (18/04/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Martes 18 de abril de 2017 El Peruano / iii) Dos CD-ROM con la lista de ciudadanos a fi liados en formato DBF (1) iv) Comprobante de pago. Solicitud de inscripción de nuevos miembros del Comité Nacional Electoral Mediante O fi cio N° 037-2012/PLA.AP [sic], del 20 de noviembre de 2015 (fojas 8), el mencionado personero legal alterno, solicitó la inscripción de los nuevos miembros del Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE), conformado de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDOS DNI CARGO Uriel García Cáceres 08771557 Presidente Carlos Guillermo Bazán Zender 08216040 Vicepresidente Jorge Rocha Arnao 09136538 Secretario Fernando Luis Arias Stella Castillo 07776698 Primer suplente A dicha solicitud, el referido personero legal adjuntó: i) Copia legalizada del Acta del Plenario Nacional Extraordinario, del 8 de noviembre del 2015. ii) Acta de instalación y elección del CNE. iii) Cuatro (04) cartas de aceptación del cargo de los nuevos miembros del CNE. iv) Copias de los DNI de los nuevos miembros del CNE. v) Comprobante de pago. En la mencionada solicitud, el personero legal agregó, a manuscrito, que “también se solicita la baja de los miembros suplentes del CNE por caducidad de mandato”. DNROP comunica la suspensión de la solicitud de inscripción de nuevos miembros del CNE Mediante O fi cio N° 1771-2015-DNROP/JNE (fojas 21), del 24 de noviembre de 2015, la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), noti fi cada el 26 de noviembre de 2015, le comunica a AP que, de conformidad con el principio de prioridad, suspendía la inscripción de los nuevos miembros del CNE toda vez que existían dos solicitudes de modi fi cación de partida electrónica pendientes de califi cación ingresadas el 16 y 29 de octubre del 2015, referidas a dar de baja a los miembros suplentes del CNE por caducidad de mandato (ADX-2015-040328) y modi fi cación del estatuto partidario (ADX-2015-042354). Inscripción de los nuevos miembros del CNE: Libro de Partidos Políticos, tomo I, partida electrónica I, asiento 65. Con fecha 28 de diciembre de 2015 (fojas 86), la DNROP revoca la inscripción de Emperatriz del Rosario Alvarado Romero y Carmen María Ortiz Piedra como miembros titulares del CNE, así como las inscripciones de Nemia Julia Choque Galindo de Osco, Willians Alejandro Concha Rossi y Óscar Frederik Ugarte Mego, como miembros suplentes del CNE, por caducidad de mandato, las mismas que fueron registradas en los asientos 26, 36 y 62 de la partida electrónica. Asimismo, se registró e inscribió como miembros titulares del CNE a Uriel García Cáceres (presidente), Carlos Guillermo Bazán Zender (vicepresidente), Jorge Rocha Arnao (secretario) y como miembro suplente a Fernando Luis Arias Stella Castillo (libro de Partidos Políticos, tomo I, partida electrónica I, asiento 65). Con O fi cio N° 1987-2015-DNROP/JNE (fojas 87), del 28 de diciembre de 2015, noti fi cado el 29 de diciembre de 2015, la DNROP informó a AP que procedió con la referida inscripción. Solicitud de nulidad del asiento 65 El 22 de setiembre de 2016, Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, en su calidad de vicepresidenta de AP, solicitó la nulidad del asiento 65, por contravenir el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), su estatuto partidario y su Reglamento General de Elecciones (fojas 89 a 93). Fundamenta su pedido en los siguientes argumentos: 1. La recurrente, al ser dirigente nacional, y considerando lo indicado por la Resolución N° 1057-2016-JNE, cuenta con legitimidad para obrar. 2. En la audiencia del 3 de agosto de 2016, correspondiente a la vista de los Expedientes Acumulados N° J-2016-0403 y N° J-2016-0439, el letrado Rubén Celadita Pajuelo, indicó que la Resolución N° 002-2015/CNE, suscrita por el CNE era nula pues no se cumple con el artículo 20 de la LOP (conformación por un mínimo de tres miembros). Dicho incumplimiento se sustenta en que para la elección de este comité se transgredió el artículo 132 del estatuto y el artículo 10 del Reglamento General de Elecciones, pues estos deben contar con un mínimo de 4 años de militancia ininterrumpida, haber ejercido durante 2 años otros cargos directivos o tener experiencia en material electoral, gozar de sólida reputación personal y reconocida solvencia moral, estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias y, de preferencia, uno de sus miembros debe ser abogado. La contravención se genera debido a que Jorge Rocha Arnao no reúne los requisitos establecidos en el estatuto ya que el 8 de noviembre de 2015 fue elegido para ocupar el cargo de secretario del CNE pero recién fue inscrito en el padrón de a fi liados el 18 de noviembre de 2015. 3. En aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, el órgano electoral se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada. 4. En la Resolución N° 114-2016-JNE, se indicó que las normas reguladas en el Título V del a LOP, referidas a las normas de democracia interna y cuyo fi n es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su fi nalidad de expresar el pluralismo democrático, deben ser observadas por los partidos políticos. Frente ello, la Unidad de Servicios al Ciudadano de este órgano electoral, mediante O fi cio N° 0803-2016-SC- DGRS/JNE, del 26 de setiembre de 2016 (fojas 95), le requirió el recibo de pago original por apelación en contra de otras resoluciones del DNROP, así como la papeleta de habilitación del abogado que autoriza dicho recurso. Así, el 3 de octubre de 2016, la mencionada vicepresidenta indicó que lo presentado es “básicamente una petición” que “no se circunscribe a un recurso de apelación ni nulidad de reconsideración” (fojas 96 a 98). En ese sentido, señala que el numeral 1 del artículo 202 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), indica que la nulidad de ofi cio de los actos administrativos en cualquiera de los casos numerados en el artículo 10 de dicha ley, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. Agregó que, “si se sustancia la petición efectuada como un recurso de apelación, por el paso del tiempo, esta estaría sujeta a la cali fi cación en cuanto al plazo, haciendo imposible que el JNE ejercite su obligación conforme al Principio de Privilegio de Controles Posteriores”. No obstante, adjunta el comprobante del pago de la tasa solicitada. Resolución N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 Mediante la resolución señalada (fojas 105 a 111), la DNROP declaró improcedente el pedido de nulidad de ofi cio deducido por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP contra el asiento 65 de la Partida Electrónica 1, del Tomo 1, del Libro de Partidos Políticos, en donde consta la inscripción de los miembros del CNE. Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 Con fecha 9 de diciembre de 2016 (fojas 115 a 119), Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva interpone recurso de apelación en contra de la Resolución