Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2017 (18/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 18 de abril de 2017

NORMAS LEGALES
Cuestión final

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o enterada del vicio en virtud de comunicación o denuncia de los interesados, que en este caso no puede tener más relevancia que la de excitar el celo de la Administración.2 9. Esta posición respecto al tratamiento que se le otorga al denunciante ha sido señalada anteriormente por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos recaídos en los Expedientes N° J-2013-0441 y N° J-20130443, en los cuales se indicó que el pedido de nulidad de oficio solo generarían en la DNROP la obligación de emitir una decisión debidamente motivada que dé respuesta, de manera favorable o negativa, a la pretensión planteada. Así, también se precisó que, en la medida en que se trata de un pedido de nulidad de oficio, que no otorga al peticionante la condición de parte recurrente, sino solo de denunciante, por lo que la decisión que adopte la DNROP sobre el particular es inimpugnable. 10. En ese sentido, la DNROP, teniendo a la vista los escritos presentados por la vicepresidenta de AP, y considerando que fue la misma presentante quien reiteró que ponía en conocimiento de la administración un hecho que presuntamente afectó la validez en la inscripción de los nuevos miembros del CNE, a fin de ser evaluado, debió de otorgarle el estricto tratamiento de una nulidad de oficio, en el que no se le otorga legitimidad para obrar a la denunciante. Así, la obligación en la que encontraba la DNROP ante la denuncia puesta a su conocimiento era, en aplicación del artículo 202 de la LPAG, evaluar si, efectivamente, al realizar la inscripción del asiento 65 existieron falencias que, de oficio, debía de corregir, análisis que efectuó con el pronunciamiento emitido. 11. Ahora, en el Auto N° 1, del 9 de julio de 2013 (Expediente N° J-2013-00443), se precisó que se podría solicitar ante este Supremo Tribunal Electoral la nulidad de un asiento registral, no en vía de impugnación, propiamente dicha, sino, como una "acción contencioso administrativa electoral", para lo cual, en aplicación del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, se otorgaba el plazo de "tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero". No obstante, respecto a este punto, cabe mencionar que la aplicación supletoria del plazo señalado por el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo se generó en un escenario totalmente diferente al que se tuvo a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 208-2015-JNE, toda vez que, con la reglamentación anterior (Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012), el plazo para la interposición de un recurso de apelación era, generalmente, de (5) cinco días hábiles. Este contexto, a partir de la emisión del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 208-2015-JNE, varió considerablemente. Así, en su artículo 117 se indicó que, en caso se impugne el contenido de un asiento registral, como pretende, en el presente caso, la vicepresidenta de AP, "el plazo de impugnación es de tres (03) meses contados desde la fecha de emisión del asiento", término que, a criterio de este Supremo Órgano Electoral resulta amplio, adecuado y razonable para que, quien se sienta afectado por alguna inscripción registral, pueda presentar la correspondiente impugnación. 12. Así, en la presente causa, de considerar que la vicepresidenta de AP podría presentar legitimidad para obrar en un procedimiento de nulidad de oficio, con lo que, consecuentemente, se le habilitaría la posibilidad de impugnar el pronunciamiento emitido por la DNROP, conllevaría a brindarle, además del plazo otorgado por el Reglamento para impugnar la inscripción del Asiento Registral N° 65, realizada el 28 de diciembre de 2015 -es decir, plazo que tuvo hasta el 28 de marzo de 2016-, uno adicional. 13. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, este órgano electoral considera que se debe declarar nula la Resolución N° 121-2016-DNROP/JNE, del 13 de diciembre de 2016, que concedió el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, vicepresidenta de AP, por no presentar legitimidad para obrar en el procedimiento de nulidad de oficio y, en consecuencia, declarar improcedente el referido recurso.

14. La DNROP en su Resolución N° 115-2016-DNROP/ JNE, del 5 de diciembre de 2016, señaló que, "a la luz de lo dispuesto por el Supremo Colegiado", en aplicación extensiva del segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento, se le otorgó legitimidad para obrar a la vicepresidenta de AP. 15. En razón a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera necesario precisar que la Resolución N° 1057-2016-JNE, del 3 de agosto de 2016, recaída en los Expedientes N° J-2016-0403 y N° J-2016-0493, señaló, con relación al medio impugnatorio formulado por el CNE de AP, que resultaba válido admitirse de forma excepcional su intervención en razón a que es el máximo órgano partidario de carácter permanente encargado de administrar justicia en materia electoral, siendo independiente y autónomo en el ejercicio de sus funciones, así como sus decisiones en materia electoral son inapelables. En línea con lo expuesto, con relación al medio impugnatorio formulado por el militante de la referida organización política, en la citada Resolución N° 10572016-JNE, se consideró que no podía admitirse de forma excepcional su intervención para cuestionar el contenido de un asiento registral al no figurar inscrito en el ROP como directivo o integrante de algún órgano estatutario de la organización política ni ostentar la representación válida de dicha agrupación. 16. Sin embargo, esta interpretación no debe desligarse de la que se realiza cuando, de manera excepcional, se aplica extensivamente el artículo 7 del Reglamento a través del cual se habilita a determinadas personas para que puedan solicitar la inscripción de un título, ya que aun si un afiliado tuviera la calidad de directivo o integrante de algún órgano estatutario, este debe acreditar que se encuentra autorizado estatutariamente o que ha sido designado por la mayoría simple de los dirigentes inscritos o conforme lo señale la normativa interna de la organización política, para presentar pedidos de inscripción de títulos. Aunado a ello, en el fundamento 18 de la Resolución N° 1219-2016-JNE, este colegiado precisó lo siguiente: 18. Finalmente, cabe precisar que la legitimación que se le otorgó al CNE con el recurso de apelación fue por su calidad de órgano electoral vinculado directamente, de conformidad a la normativa interna del partido político Acción Popular, al acto al cual se pretendía inscribir, por lo que de ningún modo con ello se está habilitando a cualquier directivo a cuestionar actos inscritos ante el Registro de Organizaciones Políticas. Con ello se corrobora que, para solicitar la aplicación de la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento, no es suficiente tener únicamente la calidad de directivo o integrante de algún órgano estatutario de una organización política para considerarlo legitimado para intervenir en un procedimiento registral o recurrir una decisión de la DNROP ante este órgano electoral, sino que, además, este directivo deberá presentar lo señalado en el mencionado artículo o que sus funciones y atribuciones exhiba una estrecha relación con la materia que se pretenda impugnar pues, directamente, le estaría generando un agravio. En consecuencia, este órgano electoral considera que se debe evaluar en cada caso en concreto la adecuación de estos presupuestos a fin de determinar si corresponde, en cada uno de ellos, otorgar la legitimidad para obrar excepcional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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Danós Ordóñez, Jorge - Nulidad de Actos Administrativos http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3409_ ponenciaforonulidad_actos_administrativos.pdf

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