Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2017 (18/04/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

32

NORMAS LEGALES

Martes 18 de abril de 2017 /

El Peruano

N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente: 1. Con relación a la antigüedad de la afiliación de Jorge Rocha Arnao, elegido como secretario del CNE de AP, se incumplió con la obligación establecida por el quinto párrafo del artículo 18 de la LOP, esto es, tener actualizado el padrón de afiliados y que no se haya expresado observación a una afiliación que estuvo fuera del padrón por más de once años y que se comunicó el 18 de noviembre de 2015. No obstante, aparece afiliado en el portal institucional desde el 8 de noviembre de 2015. 2. La DNROP, antes de registrar a los miembros del CNE, debió consultar si en el caso de Jorge Rocha Arnao existió renuncia o alguna interrupción de su militancia y si esta se generó a partir de una sanción disciplinaria o una renuncia voluntaria. 3. No se ha calificado si Jorge Rocha Arnao contaba con dos años ejerciendo cargos directivos ni se acreditó que tenga experiencia en material electoral. Resolución N° 121-2016-DNROP/JNE, del 13 de diciembre de 2016 Con la resolución señalada (fojas 125), la DNROP concede el recurso de apelación interpuesto por Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva contra la Resolución N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016 y dispone la entrega del expediente a la Unidad de Servicios al Ciudadano para su elevación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer, en primer término, si Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva cuenta con legitimidad para obrar ante una nulidad de oficio y, en segundo término, de impugnar la Resolución N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016. De ser así, se analizará si la evaluación realizada al pedido de nulidad de oficio por la DNROP se encuentra revestida de legalidad. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para interponer pedidos de nulidad de oficio 1. Por Resolución N° 115-2016-DNROP/JNE, del 5 de diciembre de 2016, la DNROP le otorgó legitimidad para obrar a Bertha Esther Arroyo Patiño de Alva, señalando que, si bien no es personera legal titular o alterna de AP, al tener la calidad de vicepresidenta de la organización política, se le extendía lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento, máxime si los personeros legales de la organización política renunciaron a sus cargos. En ese sentido, la DNROP procedió a realizar el análisis del caso, emitió el correspondiente pronunciamiento administrativo y declaró la improcedencia de la nulidad de oficio presentada. Como consecuencia de ello, la entonces nulidicente, interpuso un recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido por la DNROP, por considerar que este le causaba agravio. 2. Ahora bien, este colegiado electoral considera oportuno analizar, en primer término, la legitimidad para obrar de la recurrente en el presente procedimiento. Para realizar esta evaluación partiremos por razonar respecto a la naturaleza de la nulidad de oficio y su tratamiento en nuestra legislación. 3. Para ello, debemos comenzar indicando que debido a que los actos administrativos son aquellos actos declarativos de la administración que producen efectos jurídicos, estos se encuentran revestidos del principio de presunción de validez conforme al cual todo acto se considera válido en tanto que su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa -mediante los mecanismos que la ley establece- o en sede judicial -como resultado de los procesos judiciales tramitados con ese propósito-. 4. Justamente, frente a un acto administrativo que, a entender del administrado, le causa perjuicio o no

satisface por completo su pretensión, la LPAG otorga la posibilidad de impugnar dicho acto y solicitar su nulidad a través de los recursos administrativos previstos por el Título III, Capítulo II de la LPAG. 5. No obstante, la interposición de algún recurso impugnatorio por parte del administrado no es la única alternativa que nuestra legislación le concede a la administración para que pueda revisar sus actos administrativos. Así, su segunda opción de revisión se materializa a través de la nulidad de oficio dictada a partir de la potestad que ostenta la administración pública que, en salvaguarda de los intereses públicos, puede declarar la invalidez de sus propios actos administrativos (nulidad de oficio) o de promover su revisión ante la instancia jurisdiccional. 6. En relación a la nulidad de oficio, Juan Carlos Morón Urbina la ha calificado como: El poder jurídico por el cual la administración puede eliminar sus actos viciados en su propia vía y aun invocando como causales su propia deficiencia [...]. El fundamento de esta potestad no se encuentra en la mera potestad exorbitante del poder administrador [...], sino en la necesidad que tiene la autoridad administrativa de dar satisfacción al interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad o del orden jurídico. [...] Si como se sabe la Administración está sujeta al principio de legalidad, y ello constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, no se podría entender cómo un acto reconocidamente inválido, no podrá nunca satisfacer el interés que anima a la administración. Por ello, que la posibilidad de la anulación de oficio implica en verdad, una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo.1 En ese sentido, la LPAG ha determinado aquellas reglas relacionadas a la nulidad de oficio de los actos administrativos, así como ha determinado las instancias competentes para declarar dicha nulidad, sus efectos y alcances. 7. Ahora bien, la citada potestad de declarar la nulidad de oficio consagrada por el artículo 202 de la LPAG no impide que los particulares puedan acudir ante la Administración utilizando su facultad de iniciativa para pedirle o recomendarle utilizar la referida potestad, pero dicha iniciativa no tiene el mismo tratamiento que un recurso administrativo. En esa línea de ideas, le corresponde a la entidad pública que conoce de la denuncia evaluar si se cumplen los requisitos establecidos en la LPAG para decidir la utilización o no de la potestad de declarar de oficio la nulidad de un acto administrativo. 8. En el presente caso, la vicepresidenta de AP a través de su escrito de fecha 3 de octubre de 2016, esclarece su pedido y señala que lo que pretende es que la DNROP declare la nulidad de oficio del Asiento 65. No obstante, ¿el presentar una solicitud de nulidad de oficio le otorga legitimidad para obrar como parte del procedimiento materia de autos? En ese sentido, Jorge Danós Ordóñez, señala lo siguiente: La solicitud presentada luego de vencido el plazo para recurrir el acto administrativo en cuestión sólo puede merecer el trato de una comunicación o denuncia formulada a título de colaboración con la entidad para que tome conocimiento del posible vicio que aqueja a uno de sus actos. [...] no cabe duda que la potestad contemplada por el artículo 202° de la LPAG es siempre una actuación de oficio, en el sentido de que se inicia siempre a iniciativa de la propia Administración, que no reconoce al denunciante la calidad de interesado. La entidad administrativa autora del acto puede descubrir por sí misma en alguno de sus actos de la existencia de alguna de las causales de invalidez o ser puesta en conocimiento

1

MORÓN Urbina, Juan Carlos (2008) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Séptima Edición. Lima.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.