Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2017 (18/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 18 de abril de 2017 /

El Peruano

a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N° 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 5. El recurso extraordinario presentado no alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N° 1030-2016-JNE. Al contrario, de sus alegatos si bien el solicitante plantea formalmente una ausencia o falta de motivación en dicho pronunciamiento, sus argumentos no guardan coherencia lógica con ello, puesto que, solo busca una nueva evaluación de los argumentos de defensa que expuso con su recurso de apelación y que, en su oportunidad, ya fueron ponderados al resolver dicho medio impugnatorio. 6. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 7. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado, al momento de emitir la Resolución N° 1030-2016-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de confirmar la resolución de la DNROP, que resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción de UNSODE por no alcanzar el número de firmas de adherentes necesarios, se encuentra perfectamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata, en primer lugar, de que la DNROP de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la LOE comunicó al administrado: a) Haber obtenido 1 939 firmas válidas en el procedimiento de verificación; b) La falta de 143 118 firmas válidas para lograr la cantidad de 145 057 firmas válidas que como mínimo la ley le exige; c) Un plazo de subsanación que vencía la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, que al ser de calendario fijo estaba predeterminado en la ley, y d) La advertencia de que de no subsanar lo expresado se daría por concluido el procedimiento de inscripción. Esto es, la recurrida, en su oportunidad, absolvió el argumento expuesto por UNSODE respecto de que la DNROP no solo informó el no cumplimiento del número de firmas válidas, sino que, le comunicó el número restante a completar, el plazo establecido por ley para ello y la consecuencia legal de no cumplir con la subsanación. 8. De ello, no es cierto que este Supremo Tribunal Electoral haya realizado una aplicación automática del artículo 93 de la LOE, sin motivación alguna, pues, como se especifica, en forma previa se realizó un análisis y valoración del contenido y alcance de la norma, lo cual implicó determinar las obligaciones de la DNROP en caso considerara oportuno su aplicación en un momento determinado. Así, el alegado uso "como muletilla" y sin mayor motivación de dicho artículo carece de mayor análisis, siendo que, por el contrario, este órgano colegiado dio respuesta al argumento central del recurso de apelación, esto es, que la DNROP sí cumplió con informar del plazo de subsanación para completar las

firmas de adherentes faltantes, el cual, no era otro, que hasta la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016. 9. Con relación a este último punto, en segundo lugar, la recurrida también señaló en forma expresa que la alegada falta de precisión de fecha cierta del plazo final de subsanación no es real, pues, cuando la administración hizo referencia a las Elecciones Generales 2016, en aplicación del artículo 93 de la LOE, lo efectuó en la condición de que esta al ser un proceso de calendario fijo, sus plazos, entre ellos, el cierre del registro, se encontraban preestablecidos por el legislador en la normativa electoral vigente, no resultando, por ello, argumento válido el indicar que la DNROP debía hacer mayor especificación a dicho plazo en tanto todas las Elecciones Generales se celebran por ley el segundo domingo de abril del quinto año del periodo presidencial, que, en el caso concreto, recayó el domingo 10 de abril de 2016, siendo que el registro debía cerrarse sesenta días antes de las elecciones, es decir, la fecha límite de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, que, para el caso de autos no era otra que el 10 de febrero de 2016. En esa medida, toda vez que la fecha de cierre del registro con relación a una Elección General se encuentra prevista por el propio legislador, no es admisible el argumento expuesto por el recurrente sobre que la DNROP estaba obligada a precisarla mediante una resolución posterior. 10. En tercer lugar, el que la resolución recurrida haya señalado que el cronograma electoral de las Elecciones Generales 2016 iba a ser publicitado en forma posterior por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, lo cual se efectuó a través del Diario Oficial El Peruano del 28 de noviembre de 2015, no implica que, a partir de esta publicación la ciudadanía recién podía alegar conocimiento sobre las fechas allí contenidas, ya que, como se ha especificado las Elecciones Generales al ser un proceso electoral de calendario fijo sus fechas y plazos hitos están predeterminados en la legislación electoral, la cual se presume que es conocida por la ciudadanía desde su publicación. Por lo tanto, no es cierto que el recurrente desconociera la fecha de las Elecciones Generales 2016 (10 de abril de 2016) y el cierre del registro, a razón del vencimiento del plazo de inscripción de candidatos al Congreso de la República (10 de febrero de 2016), desde la emisión de la Resolución N° 176-2015-DNROP/JNE, del 27 de octubre de 2015. 11. En cuarto lugar, con relación a que la recurrida habría vulnerado su derecho fundamental a la participación política, al no brindarle un plazo excepcional de subsanación, tampoco es cierto, toda vez que los derechos fundamentales, dentro los cuales se encuentran los derechos políticos, no guardan carácter de absolutos. Esto implica que, su ejercicio debe realizarse dentro de las condiciones y procedimientos que establece la propia Constitución Política de 1993 y las leyes que las desarrolla. En esa medida, siendo que, los requisitos para la inscripción de un partido político están establecidas en las leyes electorales (LOE y LOP), su exigencia en tanto no sean contrarios a la Constitución deben ser por igual para la ciudadanía. Cabe precisar que, este tratamiento uniforme el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones lo ha expresado también en la Resolución N° 0016-2017-JNE, del 17 de enero de 2017. 12. De lo expuesto, que el recurrente discrepe de la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los argumentos y medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 13. En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento que permita advertir error en el razonamiento del colegiado electoral, al emitir la Resolución N° 1030-2016-JNE, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Cuestiones adicionales 14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, con fecha 7 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado

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