Norma Legal Oficial del día 01 de agosto del año 2017 (01/08/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 1 de agosto de 2017 /

El Peruano

establecidos en el Manual de Organización y Funciones o el Reglamento de Organización y Funciones; agrega que actualmente se encuentra reemplazando a una servidora pública de carrera en la Oficina de Registro Civil con una remuneración de más de dos mil quinientos nuevos soles. c) También indica que el alcalde del Concejo de Cerro Colorado ha procreado dos hijos con la señora Espinoza Delgado, y el sueldo que esta percibe repercute directamente en los gastos que demande su casa, por lo que es conveniente para el citado burgomaestre aumentar los ingresos de su conviviente. Descargos de Manuel Enrique Vera Paredes Por medio del escrito, de fecha 3 de noviembre de 2016 (fojas 74 a 81), la citada autoridad formuló sus descargos, señalando como principales argumentos los siguientes: a) Los argumentos de hecho de la apelante en cuanto a la emisión de la Resolución Nº 198-2009-MDCC, referidos a la servidora Carmen Flor Espinoza Delgado, han sido ventilados y sentenciados por el Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº J-2013-0599, a través de la Resolución Nº 845-2013-JNE. b) Por mandato judicial, Carmen Flor Espinoza Delgado está sometida a las reglas del Decreto Legislativo Nº 276, por tanto, está sujeta a las reglas de desplazamiento y asignación de nuevas funciones, en adhesión a las que ya cumple, no gozando de ninguna clase de privilegio. c) En cuanto a la afirmación de la apelante, respecto a que la servidora Carmen Flor Espinoza Delgado se encuentra reemplazado a una funcionaria pública de carrera en la Oficina de Registro Civil, con una remuneración de más de dos mil quinientos nuevos soles, señala que con fecha 14 de agosto de 2015 se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 352-2015-MDCC, la que se dejó sin efecto a través de la Resolución de Alcaldía Nº 357-2015-MDCC, de fecha 21 de agosto de 2015. d) Como consecuencia de ello, la Resolución de Alcaldía Nº 352-2015-MDCC nunca se ejecutó. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Cerro Colorado sobre la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria Nº 23-2016-MDCC, del 7 de noviembre de 2016 (fojas 55 a 66 del expediente de traslado), el Concejo Distrital de Cerro Colorado, por mayoría, declaró improcedente la solicitud de vacancia del alcalde de dicha entidad edil, por la causal de restricciones de contratación. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 126-2016MDCC, de fecha 8 de noviembre de 2016 (fojas 41 a 46). Recurso de reconsideración Posteriormente, el 2 de diciembre de 2016, Benigna Yenny Valdivia Rivera interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 126-2016MDCC (fojas 67 a 69 del expediente de traslado) sobre la base de similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Cerro Colorado sobre el recurso de reconsideración En Sesión Extraordinaria Nº 001-2017-MDCC, del 4 de enero de 2017 (fojas 313 a 321), el Concejo Distrital de Cerro Colorado, por mayoría, declaró infundado el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 126-2016-MDCC. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 02-2017-MDCC, de fecha 9 de enero de 2017 (fojas 322 a 326). Recurso de apelación Luego, el 2 de febrero de 2017 (fojas 288 y 289), Benigna Yenny Valdivia Rivera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº

02-2017-MDCC, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el alcalde Manuel Enrique Vera Paredes ha incurrido en la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su cuidado (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 3. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Cuestión previa 5. Antes de ingresar al análisis del fondo del tema en cuestión, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por Benigna Yenny Valdivia Rivera, si bien no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Procesal Civil, en razón de que no expone de manera clara su agravio, también lo es que, en el caso en concreto, resulta necesario emitir pronunciamiento sobre los hechos que se invoca, toda vez, que conforme a lo alegado, se encuentran relacionados a pronunciamientos anteriores emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones. 6. Se advierte del recurso de apelación interpuesto por Benigna Yenny Valdivia Rivera (fojas 288 y 289) que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Procesal Civil, sin embargo, al fundamentar dicho recurso impugnatorio en los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, es necesario dilucidar en el presente proceso la contratación de Carmen Flor Espinoza Delgado a través de la Resolución Nº 198-2009-MDCC

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