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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2017 (09/08/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Miércoles 9 de agosto de 2017 / El Peruano de la Municipalidad Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, emitida con motivo de las elecciones municipales del año 2014. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Veliz Chappa Loja, identi fi cado con DNI N° 33428081, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2015- 2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que lo acredite como tal. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Mariolit Lucana Chuqui, identi fi cada con DNI N° 71917365, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Soloco, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fi n de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la acredite como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZMarallano Muro Secretaria General 1552142-2 Confirman Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, correspondiente al distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, en el marco de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017 RESOLUCIÓN N° 0293-2017-JNE Expediente N° J-2017-00303 JEE AREQUIPA ( EXPEDIENTE N° 00047-2017-001) OCOÑA–CAMANÁ–AREQUIPACONSULTA POPULAR DE REVOCATORIA Lima, tres de agosto de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Arnold Alfredo Carnero Prado en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, de fecha 26 de julio de 2017, en el marco de la C onsulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2017, Arnold Alfredo Carnero Prado, personero legal titular del alcalde distrital sometido a consulta popular de revocatoria en el distrito de Ocoña, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la consulta realizada en dicha circunscripción, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El punto 4 del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, del 26 de julio de 2017, contiene una omisión inexcusable toda vez que: • El regidor Juan Alberto Palacios Vásquez totalizó 640 votos por el “NO” a su revocatoria, el total de votos blancos fue de 446 y el de votos nulos 49, que sumados totalizan 495, que evidentemente excede los dos tercios (427) del total de votos válidos obtenidos a su favor. Y este resultado acarrea la nulidad de la votación fi nal. • El regidor Anthony Joshep García Dávila, totalizó 725 votos por el “NO” a su revocatoria, el total de votos blancos fue de 417 y el de votos nulos 69, que sumados totalizan 486, que evidentemente excede los dos tercios (484) del total de votos válidos obtenidos a su favor. Dicho resultado acarrea la nulidad de la votación fi nal del citado regidor. b) Puesto que en ambos casos los votos nulos y blancos exceden el 25% del total de la votación válida que viene a ser la suma de los votos del SI más del NO, dicho resultado sí gravita en el cómputo fi nal en desmedro de la autoridad municipal que fue sometida a consulta popular de revocatoria y quebranta derechos fundamentales. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. Dicha disposición con fi rma y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a dicho ámbito, y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y una dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales que se encuentran en el Código Procesal Constitucional. 3. De otro lado, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 364 y 365, numeral 1, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos. 4. Dicha nulidad se encuentra íntimamente relacionada con las actas de proclamación emitidas por los Jurados Electorales Especiales, ya que en ellas constan los resultados fi nales de la votación, luego del cómputo de votos realizado por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Así, cualquier cuestionamiento a través del cual se pretenda solicitar la nulidad de las elecciones tendrá que relacionarse evidentemente con los votos emitidos, tal como lo dispone la Constitución Política del Perú y la LOE, conforme ha sido señalado en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal Electoral, tales como las Resoluciones N° 652-2016-JNE, N° 650-2016-JNE, N° 253-2015-JNE, N° 3733-2014-JNE, N° 3694-2014-JNE, 3688-2014-JNE, entre otras. 5. Cabe señalar que, mediante la Resolución N° 332-2015, del 23 de noviembre de 2015 (aplicable para la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2017), y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. De esta forma, en su artículo cuarto, se dispuso lo siguiente: Artículo cuarto.- Después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 6. Ahora bien, es menester indicar que los votos emitidos comprende la sumatoria de los votos a favor de cada opción, más los votos en blanco, los votos nulos e impugnados. Mientras que la cantidad de votos válidos es la sumatoria de los votos a favor de cada opción. Así, en el presente caso, sobre la votación de las autoridades objeto de cuestionamiento, tenemos el siguiente detalle: Votos emitidos: AutoridadVotos SIVotos NOVotos En BlancoVotos NulosVotos impugnadosTotal de Votos Emitidos Juan Alberto Palacios Vásquez1280 640 446 49 0 2415