Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2017 (11/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 11 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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vía conclusión anticipada de proceso, ha adquirido la condición de firme, por cuanto, a la fecha, se han agotado todos los medios impugnatorios previstos capaces de revertir sus efectos, por lo que no existe pronunciamiento pendiente de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al respecto. Recurso extraordinario El 24 de abril de 2017, Ángel Janwillem Durán León interpuso recurso extraordinario (fojas 452 a 467) por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en contra de la Resolución Nº 0139-2017-JNE, que dejó sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo de consejero regional de Áncash. CONSIDERANDOS Sobre los alcances del recurso extraordinario 1. En principio, el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, de fecha 11 de octubre de 2005, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de octubre de 2005, instituyó el recurso extraordinario limitándolo al análisis de la posible afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada con relación a las partes intervinientes. 2. De otro lado, siendo un mecanismo de revisión excepcional, el recurso extraordinario no puede ser concebido como una etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve ante la formulación de un recurso de apelación. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que, por medio de la presentación de un recurso extraordinario, se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo la valoración de nuevas pruebas que se le pudieron haber adjuntado, ni tampoco que se examine controversia jurídica alguna, ya que esta se resuelve en la oportunidad en que se emite pronunciamiento en virtud de un recurso de apelación. Por tal motivo, el amparo de un recurso extraordinario queda supeditado únicamente a la existencia de una grave irregularidad procesal que se hubiera podido presentar al momento de resolver las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Respecto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus

alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Sobre la sustanciación del presente procedimiento de vacancia · Trámite del recurso de apelación en el Expediente Nº J-2015-00141-A01 6. Mediante Acuerdo de Consejo Regional Nº 2102015-GRA/CR, emitido el 3 de setiembre de 2015 (fojas 38 a 40), se declaró procedente la solicitud de vacancia de Ángel Janwillem Durán León. Dicho acuerdo fue notificado a la autoridad vacada el 28 de setiembre de 2015, conforme se advierte del Oficio Nº 1106-2015-GRACR-SCR (fojas 37). 7. Ante esta decisión del consejo regional, mediante escrito del 29 de setiembre de 2015 (fojas 19 a 25), Ángel Janwillem Durán León solicitó "se declare la Nulidad Total de todo lo actuado" en el procedimiento de vacancia seguido en su contra y, además, solicitó al Consejo Regional de Áncash "se sirva remitir los actuados en la forma y modo de ley". 8. Por tal motivo, mediante el Oficio Nº 1344-2015-GRACR-SCR, recibido el 5 de noviembre de 2015 (fojas 2 a 4), el secretario del Consejo Regional de Áncash remitió a esta sede electoral el referido recurso de nulidad y demás actuados, con base en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 252-2015-GRA/CR, del 19 de octubre de 2015, que admitió a trámite dicho recurso y ordenó que este se eleve al Jurado Nacional de Elecciones. 9. Así, en la medida en que Ángel Janwillem Durán solicitó, en concreto, que este colegiado electoral reexamine la decisión del consejo regional, que declaró su vacancia en el cargo de consejero, en garantía de su derecho constitucional a la doble instancia, este Supremo Tribunal Electoral, mediante el Auto Nº 1, del 4 de febrero de 2016 (fojas 326 a 328), calificó el citado recurso como una apelación, tal como fue tramitado por el ente regional. 10. A través del mencionado auto también se solicitó al recurrente para que, en el plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificado, cumpla con adjuntar i) el comprobante de pago de la tasa electoral por concepto de apelación, y ii) el original, o copia certificada, de la papeleta o constancia de habilitación del abogado que autorizó su recurso de apelación, bajo apercibimiento de declararlo improcedente. 11. Seguidamente, el referido auto de requerimiento fue puesto en conocimiento del recurrente a través de las Notificaciones Nº 0809-2016-SG/JNE, Nº 0810-2016-SG/ JNE, Nº 0811-2016-SG/JNE y Nº 0812-2016-SG/JNE, todas de fecha 25 de febrero de 2016, en los domicilios real y procesal que consignó en el recurso formulado el 29 de setiembre de 2015. 12. Cabe recordar que, previo a la emisión del Auto Nº 1, la tasa electoral y la constancia de habilidad también fueron requeridas a Ángel Janwillem Durán León mediante los Oficios Nº 4038-2015-SG/JNE, en su domicilio procesal; Nº 4183-2015-SG/JNE, en su domicilio real; y Nº 1979-2016-SG/JNE, en la sede del Gobierno Regional de Áncash, del 12 de noviembre y 26 de noviembre de 2015, y 14 de enero de 2016, respectivamente. 13. Sin embargo, como no cumplió con los requisitos legales exigidos, a pesar del modo reiterado con que se le solicitó, a través del Auto Nº 2, de fecha 17 de mayo de

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