Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2017 (11/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Viernes 11 de agosto de 2017 /

El Peruano

2016 (fojas 380 a 381), se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo primero del Auto Nº 1, y se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR. 14. Como se advierte de autos, con este actuar en el presente procedimiento de vacancia, el recurrente se desistió de su recurso impugnatorio y consintió el citado Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, del 3 de setiembre de 2015, que declaró su vacancia en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash. · Trámite de la acreditación en el Expediente Nº J-2015-00141-C01 15. Por consiguiente, sobre la base del consentido Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, remitido el 5 de noviembre de 2015 por el Consejo Regional de Áncash, y del Auto de Calificación de Recurso de Casación Nº 395-2016-ÁNCASH (394 a 401), remitido el 27 de marzo de 2017 por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se abrió el Expediente Nº J-2015-00141-C01, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda proceder a acreditar a la nueva autoridad regional. Cabe señalar, que en el referido pronunciamiento, la citada sala suprema declaró nulo el concesorio del recurso de casación planteado por Ángel Janwillem Durán León en contra de la resolución del 15 de junio de 2015, que declaró inadmisibles las apelaciones que este formuló contra la Resolución Número Cinco, del 30 de abril de 2015, que aprobó la conclusión anticipada del proceso y lo condenó a la pena privativa de libertad de dos años y siete meses como autor del delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. Además, la misma sala suprema, mediante resolución del 22 de febrero de 2017 (fojas 393), precisó que, en atención al principio de doble instancia, dicho órgano jurisdiccional actúa como segunda instancia y, por consiguiente, las resoluciones emitidas por esta no son recurribles en un proceso ordinario. 16. Así, con la emisión de este último pronunciamiento, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estableció que la sentencia condenatoria impuesta a Ángel Janwillem Durán León quedó firme (ejecutoriada), con lo cual se configuró la causal de naturaleza objetiva, contemplada en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 17. En consecuencia, como quedó acreditado que el recurrente incurrió en la referida causal de vacancia, debido a que cuenta con una sentencia firme por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad, en razón de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la sociedad, la cual confluyó con su mandato en el Consejo Regional de Áncash, este colegiado electoral, mediante la Resolución Nº 01392017-JNE, del 28 de marzo de 2017, dejó sin efecto su credencial de consejero del Gobierno Regional de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Regionales del año 2014, y acreditó a la autoridad correspondiente. Análisis del caso concreto 18. En principio, cabe señalar que, conforme a lo establecido por el artículo 30 de la LOGR, los recursos de apelación formulados en contra de las decisiones del consejo regional sobre vacancia deben ser resueltos en instancia definitiva por el Jurado Nacional de Elecciones, cuyo fallo es inapelable e irrevisable. 19. En dicho marco legal, tal como se advierte del recuento de los trámites efectuados en el presente proceso, con fecha 29 de setiembre de 2015, Ángel Janwillem Durán León interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 2102015-GRA/CR, que declaró su vacancia en el cargo de consejero de Áncash. 20. Sin embargo, como no cumplió con presentar la tasa electoral ni la papeleta de habilidad correspondiente, a pesar del reiterado requerimiento que se le hizo oportunamente, este colegiado electoral, por medio del Auto Nº 2, de fecha 17 de mayo de 2016 (Expediente Nº J-2015-00141-A01), declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso.

21. Consecuentemente, si bien el recurso extraordinario de autos se ha presentado dentro del plazo legal y con los requisitos formales pertinentes, no obstante, como el recurrente dejó consentir el citado acuerdo que declaró su vacancia en el cargo de consejero del Gobierno Regional de Áncash, no corresponde ampararlo por las siguientes razones: a) En materia electoral, el único medio impugnatorio para cuestionar el trámite y el pronunciamiento emitido en la instancia regional es el recurso de apelación, el cual, además de interponerse dentro del plazo legal, debe presentarse acompañado de los recaudos que corresponden; condición que el recurrente no cumplió en la oportunidad con que contó para tal efecto. b) El recurso extraordinario no constituye instancia, como lo es el recurso de apelación, que pueda ser tomado como una oportunidad adicional para resolver una controversia jurídica. Más bien, es un medio de carácter excepcional que se puede formular ante una irregularidad procesal grave que podría darse al momento de resolver las causas sometidas a la jurisdicción electoral a través de la apelación. c) A partir de la notificación del Acuerdo de Consejo Regional Nº 210-2015-GRA/CR, el recurrente se encontraba perfectamente habilitado para apelar la decisión del Consejo Regional de Áncash. Si bien es cierto que impugnó dicho acuerdo, también lo es que nunca cumplió con presentar los requisitos formales requeridos para su procedencia, con lo cual consintió el pronunciamiento del órgano regional. d) Asimismo, el recurrente tampoco cuestionó el Auto Nº 1, del 4 de febrero de 2016 (Expediente Nº J-201500141-A01), que le requirió la documentación faltante y calificó su recurso como una apelación, ni las notificaciones que se le cursó para hacer de su conocimiento dicho pronunciamiento, con lo cual quedó expedito el proceso de vacancia para la acreditación correspondiente. e) Más bien, con el recurso de autos cuestiona la Resolución Nº 0139-2017-JNE, en la cual no se ha resuelto litis o contradicción alguna, sino únicamente se ha procedido a dejar sin efecto la credencial de la autoridad vacada y acreditar al candidato no proclamado llamado por ley, en razón de la existencia de un acuerdo consentido por el interesado fundamentado en una causal objetiva. Por las razones expuestas, en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Ángel Janwillem Durán León en contra de la Resolución Nº 0139-2017-JNE, del 28 de marzo de 2017. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1553222-1

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