Norma Legal Oficial del día 11 de agosto del año 2017 (11/08/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Viernes 11 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

59

Declaran nulo Acuerdo de Concejo que aprobó suspensión de alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0279-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00216-C01 QUINOCAY - YAUYOS - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintiuno de julio de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Sergio Gamaniel Martínez Laredo, regidor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en mérito a la declaración de suspensión por sesenta (60) días útiles por la causal establecida el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 01-CMQ-QUINOCAY-YAUYOS (fojas 2 y 3) presentado el 1 de junio de 2017, Sergio Gamaniel Martínez Laredo, regidor de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, remitió los actuados de la declaración de suspensión por sesenta (60) días útiles del alcalde Napoleón Enoc Olivares Reyna, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Entre la documentación remitida, obra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, realizada el 26 de mayo de 2017, en la que se dispuso por mayoría (3 votos a favor) declarar la suspensión del alcalde Napoleón Enoc Olivares Reyna (fojas 4 y 5). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 1-2017, de fecha 26 de mayo de 2017. CONSIDERANDOS 1. De manera preliminar, cabe señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral ha establecido que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa, el correspondiente concejo municipal; y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, en la medida en que el encargado de sustanciar el procedimiento en primera instancia es un órgano de naturaleza administrativa, su trámite se rige, generalmente, por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), y, específicamente, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador. El debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y el derecho de impugnación 3. Este colegiado electoral ha precisado que el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea este de naturaleza jurisdiccional o administrativa. 4. Así, la LPAG en el artículo IV, numeral 1.2, de su título preliminar, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. De forma concordante, en su artículo 230, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso.

5. Precisamente, una de las garantías del debido proceso es el respeto del derecho a la defensa, el cual proscribe cualquier estado o situación de indefensión. 6. El derecho a la defensa es uno de contenido amplio y se manifiesta, entre otros aspectos, en el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sujeto sometido a un procedimiento administrativo sancionador, el derecho a no autoincriminarse, el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, entre otros. 7. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en doctrina que este colegiado electoral comparte, ha señalado que "el derecho del instruido a la comunicación previa y detallada de la acusación" exige que "al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa [STC Nº 02098-2010-PA/TC, fundamento jurídico 14]". 8. Es más, la propia LPAG en su artículo 234, numeral 3, establece que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por "Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia". 9. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo también comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial. Respecto al debido proceso en el caso concreto 10. De la revisión de lo actuado en sede municipal, se advierte que mediante Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, de fecha 26 de mayo de 2017, se aprobó por mayoría (3 votos a favor) la suspensión por sesenta (60) días hábiles del señor Napoleón Enoc Olivares Reyna, alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima; sin embargo, esta sesión no ha sido válidamente convocada, pues de la lectura del cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM, se entiende que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles, lo que no ocurre en el presente caso, porque según se observa de la notificación de la citación a sesión extraordinaria de fojas 56, dirigida al citado alcalde, esta fue entregada el 22 de mayo de 2017, tanto en su centro laboral como en su domicilio ubicado en la avenida Lima 101, Quinocay, según constancia del Juez del Juzgado de Paz de Quinocay, Yauyos; por tanto, no se ha seguido el procedimiento establecido en la ley para convocar válidamente a una sesión de concejo municipal, más aún tratándose de una en la que se impone la sanción a uno de sus miembros, omisión que acarrea en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo cual debe disponerse su renovación, respetando el plazo previsto por el acotado artículo de la LOM, con la finalidad de que la autoridad edil ejerza adecuadamente su derecho de defensa. 11. De otro lado, se aprecia que el concejo distrital, por mayoría (3 votos a favor), aprobó la suspensión por sesenta (60) días hábiles del alcalde de la Municipalidad Distrital de Quinocay, sin haber observado que este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia ha establecido que el plazo máximo de duración de la suspensión no puede ser superior a los treinta (30) días naturales (Resolución Nº 485-2011-JNE y, recientemente,

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.