Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2017 (06/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

56

NORMAS LEGALES

Miércoles 6 de diciembre de 2017 /

El Peruano

el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal. (...) Precisamente, una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fiscal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable. Legislativamente no se ha previsto un plazo máximo para la investigación fiscal, por lo que le corresponde a este supremo intérprete de la Constitución, ponderar y concordar los deberes del Estado social y democrático de Derecho que están reconocidos en el artículo 44º de la Constitución ­garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad­ con el artículo 159º que erige al Ministerio Público como titular de la acción penal y representante de la sociedad en los procesos judiciales. (...) Los criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fiscal, evidentemente, no son criterios jurídicos rígidos aplicables de manera idéntica a todos los casos. Por el contrario, deberán ser aplicados atendiendo a las circunstancias presentes en la investigación fiscal. Al respecto, la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales. (...) En cuanto a la actividad del fiscal, el primer criterio a considerar es la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. En principio, se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público. No obstante, es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, de un lado, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para la formalización de la denuncia respectiva. En ese sentido, habrá inactividad fiscal aun cuando se lleven a cabo actos de investigación que no tengan relación directa o indirecta con el objeto de investigación. Más aún, la falta de diligencia fiscal no puede ser soslayada por aseveraciones o infundios acerca de la conducta del investigado o de terceros; por cuanto, de realizarse una conducta ilícita de personas vinculadas al proceso, sólo cabe realizar una denuncia a fin de no incurrir en el posible delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407º del Código Penal"; 12. Las conductas imputadas al fiscal investigado inobservan lo preceptuado en la Constitución Política con respecto a las funciones del Ministerio Público concordante con lo que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052, configurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literal n) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, además de los artículos 1, 3, 8 del Código de Ética del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 13. En lo concerniente al cargo b), se advierte del acta de visita fiscal que en más del 50% de expedientes en los que el investigado aplicó el Principio de Oportunidad los obligados no habían cumplido con los acuerdos, incluso algunos no cancelaron suma alguna; sin embargo, pese a ello, seguían sin trámite alguno (Carpetas Nros. 34912011, 1551-2012, 2109-2012, 2348-2012, 2350-2012, 2802-2012, 2934-2012, 3562-2012, 3863-2012, 31-2013,

370-2013, 374-2013, 1050-2013, 1445-2013, 1509-2013, 1565-2013 y 2166-2013); 14. Esta situación propició que se incumplieran las disposiciones fiscales correspondientes para judicializar los casos en los que se aplicó el Principio de Oportunidad (acusación, conclusión de investigación preparatoria, etc.), pese a que los acuerdos fueron incumplidos por los procesados, ocasionando retardo procesal injustificado, configurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literal n) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 15. Respecto al cargo c), se encuentra acreditado que omitió informar y realizar las acciones que le fueron requeridas por el órgano jurisdiccional, dilatando excesiva e innecesariamente el proceso, como lo sucedido en la Carpeta Fiscal N° 3206-2012, en donde el Juzgado de Investigación Preparatoria solicitó en dos oportunidades al fiscal investigado que precisara el nombre del representante de la sociedad agraviada; sin embargo, el fiscal investigado no cumplió con dar respuesta al juzgado; 16. La conducta del fiscal investigado se manifiesta en una acción voluntaria y directa, porque omitió responder al Poder Judicial un requerimiento formal, siendo entonces la conducta reprochada una que evidencia un incumplimiento de las normas referidas a la presentación de informes solicitados por otras autoridades, y un proceder renuente a acatar oportunamente disposiciones que en su condición de magistrado son de observancia obligatoria, configurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales d), n) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 17. Sobre el cargo d), de acuerdo al Acta de Visita Fiscal se observó el trámite de dos Carpetas Fiscales: · Carpeta Fiscal N° 2721-2012: en la que se observó que no se estaba dando el impulso procesal que el caso requería, existiendo escritos pendientes de resolver; · Carpeta Fiscal N° 1580-2013: se verificó que el trámite se encontraba paralizado desde el 01 de julio y no se había proveído un escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2013; 18. Al respecto, cabe indicar que la omisión en proveer escritos originó la dilación en el trámite de las Carpetas Fiscales, con lo cual se vulneró el deber de administrar justicia sin dilaciones indebidas; incurriendo en la comisión de la infracción establecida en el artículo 23 literal n) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 19. En lo referido al cargo e), de la revisión de los autos se advierte que se demostró que en diversos expedientes el fiscal investigado no asistió a las audiencias programadas por el juzgado o las audiencias, tal como puede observarse de las Carpetas Fiscales Nros. 1745-2012 y 2805-2011; además obra en autos que en otros casos fue citado, desconociéndose si asistió o no a la audiencia ya que no existe constancia alguna, pero estuvieron sin impulso procesal (Carpetas Nros. 581-2012 y 4180-2009); 20. La situación descrita obviamente dilató el trámite de los expedientes a su cargo. Se debe resaltar lo expuesto por la ODCI de La Libertad: "Se ha establecido múltiples y reiteradas situaciones, en las que el Fiscal programa diligencias, que debían ser realizadas en sede institucional, no llevándose a cabo las mismas, no existiendo en la carpeta la razón o justificación necesaria o exigible, afectándose tanto el desarrollo de las investigaciones, como a los propios usuarios, que generan desplazamientos y pérdida en sus actividades laborales o familiares", lo que constituye la comisión de la conducta regulada en el artículo 23, literales d), m) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, además de los artículos 1, 2, 4, 6, 8 y 11 del Código de Ética del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción;

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.