Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2017 (06/12/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 6 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

57

21. En relación al cargos f) y g), se encuentra acreditado que el fiscal investigado recibió diferentes sumas de dinero en efectivo provenientes del pago de la reparación civil por diversos delitos; dinero que debía ser entregado a sus respectivos titulares; sin embargo, resulta que todo el dinero que iba recibiendo no lo depositó en el Banco de la Nación ni cumplió con notificar a los agraviados; 22. En efecto, se advierte que tal situación sucedió en un primer momento en la Carpeta Fiscal N° 15932013, propiciando a que la agraviada Vivian Vanity Horna Sánchez interpusiera una queja funcional ante la ODCI de La Libertad, y ante ello recién el fiscal investigado entregó el dinero; 23. Advertidos de la conducta irregular del fiscal investigado, la ODCI de La Libertad realizó otra visita al Despacho, advirtiendo que el doctor Ferrer Calderón incorporó a su dominio patrimonial diferentes sumas de dinero provenientes de las reparaciones civiles, actos reiterativos desarrollados muchas veces durante los años 2011, 2012 y 2013; 24. Resulta que dicha apoderamiento de dinero se suscitó en el trámite de 58 carpetas fiscales, por un monto ascendente a S/ 14,850.00 soles; lo cual finalmente fue aceptado por el investigado, quien en el informe de descargo presentado ante la ODCI adjuntó 43 depósitos judiciales por diversos montos que correspondían a 43 carpetas fiscales, que hacían un monto de S/ 11,200.00 soles, admitiendo que los incorporó a su patrimonio de manera ilícita; 25. Además se advierte que las apropiaciones de dinero ocurrieron principalmente en los casos por delito de conducción en estado de ebriedad, en los que la sociedad es la parte agraviada, y en los que nadie reclamaría ni se daría cuenta; siendo el caso que para ocultar su irregular actuación emitía la Disposición de Abstención de la Acción Penal bajo el supuesto de que el obligado había cumplido con cancelar lo convenido, archivando de manera definitiva el caso; 26. Sin embargo, en los casos en que los agraviados eran particulares y podrían reclamar, procedía de otra manera, actuando con total precaución a fin de no ser descubierto. Así tenemos que en la Carpeta Fiscal N° 3347-2011 se celebró audiencia de Principio de Oportunidad ante su Despacho y dos investigadas pagaron en ese mismo instante el monto en efectivo (S/ 250.00 soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, quien no asistió a la audiencia), entregándole dinero al Fiscal, quien a su vez debería haberlo entregado a la agraviada; empero, resulta que el investigado Ferrer Calderón se apropió de dichas sumas, emitiendo la Disposición de Abstención de la Acción Penal, luego la declaró consentida, pese a que nunca había dispuesto la notificación a la agraviada, evitando así ser descubierto; 27. Ahora bien, se encuentra probado, además, que el fiscal investigado en un inició manifestó que no tenía en su poder suma alguna de efectivo ni en otro lugar, puesto que el dinero lo depositaba en el Banco de la Nación, alegando que iba a buscar los certificados de depósitos; no obstante, luego y al verse descubierto efectuó los depósitos de las sumas apropiadas en las Carpetas Fiscales Nros. 3592-2011 y 1324-2012; 28. Sobre el particular, es importante señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2465-2004-AA/TC (11 de octubre de 2004), refiere que: "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución (...) el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas ­como jueces y magistrados­, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos"; 29. El Consejo Nacional de la Magistratura ha sostenido en el Proceso Disciplinario N° 002-2005-CNM (resolución del 19 de diciembre de 2006),: "(...) el accionar de todo Magistrado, debe encuadrarse dentro de los límites

establecidos por la Constitución y la Ley, ya que un actuar contrario a las mismas crearía inseguridad y desconfianza absoluta en el Poder Judicial (...) debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de (...) integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas (...)"; 30. De lo indicado en los considerandos precedentes se determina la verdad del cargo imputado en contra del investigado, concluyéndose que los hechos constituyen una muy grave conducta disfuncional por parte del magistrado, al no desarrollar un proceder que lo haga merecedor del reconocimiento de los justiciables, ya que resulta evidente que se apropió del dinero proveniente del pago de las reparaciones civiles, omitiendo notificar a los agraviados a fin de evitar ser descubierto, todo lo cual pone en evidencia un actuar manifiestamente irregular, contrario al respeto que todo Fiscal debe demostrar por la función que desempeña así como por la institución misma a la que pertenece, cuya delicada se ve seriamente empañada con este tipo de actos, que no hacen otra cosa que mellar la respetabilidad del Ministerio Público, así como su credibilidad ante la opinión pública; 31. En esa misma línea de ideas, se debe resaltar que un magistrado debe estar plenamente consciente que no sólo debe ser honesto sino parecerlo, esto es, dar una imagen de indiscutible imparcialidad, corrección2 y fortaleza en el ejercicio de sus funciones, y además ser consciente que con actitudes como la investigada se originan muy graves suspicacias e interpretaciones que finalmente desmerecen la imagen y respetabilidad de su cargo y con ello la del Ministerio Público, máxime si como consecuencia de la acción contralora se determinó que el fiscal investigado se había apropiado de un monto ascendente a S/ 14,850.00 soles; 32. Todo ello implica objetivamente la comisión de la infracción disciplinaria prevista en los literales a), c) y d) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, además de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del Código de Ética del Ministerio Público, lo que se tendrá presente al momento de graduar la sanción; 33. A mayor abundamiento, se debe tener presente que según el Oficio N° 081-2016-MP-FN-PJFS, que contiene la propuesta de destitución contra el fiscal investigado, resulta que se le denunció por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, en agravio del Estado Peruano, habiéndose dictado en su contra mandato de detención preventiva por el plazo de 10 días; esto por haberse apropiado del dinero proveniente del pago de las reparaciones civiles; 34. En lo concerniente al cargo h), de acuerdo al acta de visita fiscal se evidenció que existió incumplimiento de formular los respectivos requerimientos fiscales ante los juzgados, respecto a los procesos en etapa de ejecución de sentencia, en donde además era evidente que no se estaba cumpliendo con el pago de la reparación civil; 35. Esta situación además de originar la dilación en la ejecución de la sentencia ocasionó en algunos casos la prescripción de la penas sin que hubiera podido efectivizarse el pago, perjudicando a las víctimas y quedando el delito impune, con lo cual se vulneró el inciso 3 del artículo 488 del Código Procesal Penal y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 279-2009-MPFN del 09 de marzo de 2009; conductas con las cuales se incurrió en la infracción establecida en los literales d)

2

Así, refiriéndonos al accionar de los Magistrados (Jueces y Fiscales), se señala en la Resolución Nº 32 del 12 de octubre de 2006, que: "(...) es necesario que el magistrado mantenga una imagen pública que genere confianza y refuerce el concepto de integridad e imparcialidad de modo que sus decisiones ostenten autoridad moral, para el respeto de los usuarios, exigiéndoles por ende practicar los mismos valores cuyo cumplimiento exigen a los usuarios de la administración de justicia", por lo expuesto el actuar del quejado amerita la medida extrema de destitución (citado por el Consejo Nacional de la Magistratura en la Resolución Nº 0752008-PCNM, derivado del proceso disciplinario Nº 018-2007-CNM seguido contra el doctor Zenón Alejandro Bernuy Cunza, publicado en el diario oficial "El Peruano" el 28 de agosto de 2008).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.