Norma Legal Oficial del día 06 de diciembre del año 2017 (06/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 6 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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e) No haber concurrido en forma reiterativa e injustificada a las audiencias programadas por el juzgado, en los casos que estaban bajo su responsabilidad; f) No haber cumplido con notificar a los agraviados el pago que recibió por concepto de reparación civil a favor de ellos, conforme lo preceptuado en el artículo 95, incisos 1), literal b) del Código Procesal Penal; del mismo modo, omitió depositar en el Banco de la Nación, el dinero que recibió por el mencionado concepto a favor del Estado; g) No haber notificado a los agraviados la Disposición Fiscal, mediante la cual resolvió la abstención del ejercicio de la acción penal, impidiendo que los agraviados ejerzan su derecho de defensa conforme correspondía; h) No haber emitido el requerimiento que correspondía, ante los juzgados, en los casos que se encuentran en la etapa de Ejecución de Sentencia; i) No haber cumplido con el horario de ingreso al centro de labores, ingresando tarde en forma reiterada y sin justificación alguna; asimismo, se ausentaba del Despacho Fiscal durante las horas de oficina, dejando de atender a los usuarios; j) No haber realizado las acciones necesarias para garantizar el ingreso, registro y almacenaje de las especies incautadas, conforme lo prescrito en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de Cadena de Custodia de Elementos, Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados, aprobado mediante Resolución N° 729-2006-MP-FN; Con dichas conductas el doctor Diego Alonso de Jesús Ferrer Calderón habría presuntamente incurrido en la infracción disciplinaria prevista en los literales a), c), d), k), l), m) y n) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, vulnerando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del Código de Ética del Ministerio Público; Descargo del investigado Diego Alonso de Jesús Ferrer Calderón: 3. De conformidad con el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, mediante la Resolución N° 038-2017-CNM se otorgó al investigado Diego Alonso de Jesús Ferrer Calderón el plazo de diez días para que formule sus descargos, presentando los medios probatorios que considerara pertinentes, no obstante lo cual no cumplió los requerimientos, a pesar de haber sido debidamente notificado; Análisis sobre la Excepción de Prescripción: 4. El fiscal investigado no presentó informe de descargo; sin embargo, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2017 se apersonó al presente proceso y dedujo la excepción de prescripción de la acción alegando que los hechos que fueron materia de control y se le imputan ocurrieron en un tiempo mayor a los dos años de iniciado el procedimiento disciplinario; 5. Cabe señalar que el artículo 25°, primer párrafo, del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, establece que "La facultad del Consejo para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos años de producido el hecho"; norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos emitidos por este Consejo1 que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233° numeral 2) de la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General- modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados a título de cargo por parte del órgano de control competente; 6. En consecuencia, el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación al fiscal investigado de la resolución que dispuso el inicio del proceso disciplinario ante el órgano de control; por consiguiente, la prescripción deducida por el recurrente carece de fundamentos en todo contexto susceptibles de ser amparados y corresponde

que sea desestimada; en consecuencia debe declararse infundada la excepción de prescripción deducida; Análisis de la imputación formulada: 7. Los hechos materia de investigación se iniciaron a mérito de la Visita Ordinaria realizada por la Oficina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo los días 11 y 15 de junio de 2013; 8. Con respecto al cargo a), de la revisión de los presentes actuados se encuentra probado que durante la referida Visita Ordinaria se encontraron 106 casos descargados con principio de oportunidad en etapa preliminar; correspondiendo a casos que fueron asignados al despacho del magistrado durante los años 2011 y 2012; es decir, casos antiguos que continuaban en dicho estado de manera innecesaria, sin trámite alguno pese a que los plazos ya se encontraban vencidos en exceso; 9. No obstante, resulta que en el reporte de plazos no aparecían con plazos vencidos, demostrando con ello que el investigado hizo eso con la intención de aparentar que se encontraba al día, pese a que un aproximado del 90% de los casos que se descargaron con principio de oportunidad estaban atrasados; es decir, se mantuvo la carga procesal materialmente distorsionada en relación con la información que brindaba el sistema informático, de manera que aparentemente figuraban con plazo procesal habilitado cuando lo cierto era que se encontraban con atraso procesal, incluso algunos se mantenían paralizados por más de un año; 10. Se debe tener presente que el hecho de haber efectuado descargos virtuales en el sistema informático, bajo el supuesto de aplicación del principio de oportunidad como mecanismo de apariencia para evitar que aparezcan con plazos vencidos constituye una evidente manipulación de la carga procesal; 11. El Tribunal Constitucional estableció en la sentencia recaída en el expediente N° 5228-2006-PHC/TC: "La Constitución (artículo 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares. (...) Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable

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Resolución N° 631-2011-PCNM recaída en el P.D. N°008-2010-CNM (Caso Dr. Manuel Guevara Saldaña) y Resolución N° 476-2012-PCNM recaída en el P.D. N°006-2008-CNM (Caso Dr. Elmer Daniel Rodríguez León).

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