Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2017 (21/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 163

El Peruano / Jueves 21 de diciembre de 2017

PROYECTO
TÍTULO II DE LA RECAUDACIÓN FISE

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Artículo 3.- Análisis de los comentarios El Fondo de Inclusión Social Energético - FISE es el área encargada de efectuar el análisis de los comentarios y sugerencias que formulen los interesados, y de presentar y sustentar los resultados de la consulta pública ante el Consejo Directivo del Osinergmin. DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN Presidente del Consejo Directivo PROYECTO DISPOSICIONES PARA LA RECAUDACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA LEY N° 29852 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto Establecer las disposiciones para la recaudación de los recursos del FISE en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación para los Agentes Recaudadores, Agentes Obligados y el Administrador del FISE, respecto de la recaudación y devolución de recursos en mérito del artículo 4 de la Ley N° 29852. Artículo 3.- Base Normativa La presente norma tiene como sustento las siguientes normas: a) Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y modificatorias. b) Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-EM, y modificatorias. Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la presente norma son aplicables las definiciones previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 29852, así como las siguientes definiciones. - Abono en Exceso: Es aquel monto depositado por el Agente Recaudador que excede el monto informado a través de los formatos FISE contenidos en el anexo 1 de la presente norma. - Abono Indebido: Es aquel monto depositado por el Agente Recaudador que proviene de un recargo indebido al Agente Obligado u otra persona natural o jurídica. - Administrador del FISE: Es Osinergmin hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 29852 y sus modificatorias. - Agente Obligado: Es aquella persona natural o jurídica que tiene, entre otras obligaciones, efectuar el pago de los recargos que financian el FISE, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 29852. - Agente Recaudador: Es aquella persona natural o jurídica que tiene, entre otras obligaciones, efectuar la recaudación de los recursos del FISE en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 29852. - Fiduciario: Es la entidad financiera con la que el Administrador del FISE ha suscrito un contrato de Fideicomiso de Inversión y Pagos del Fondo de Inclusión Social Energético - FISE para la administración de los recursos provenientes de la Ley N° 29852. - Osinergmin: Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, encargado de la regulación, supervisión y fiscalización de las actividades que se desarrollan en los sectores de energía y minería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 26734, Ley que crea el Osinergmin. Cualquier mención a artículos, anexos o formatos, sin señalar la norma a la que corresponden, se debe entender referida a la presente norma.

Artículo 5.- Fideicomiso El Administrador del FISE, para cumplir con las funciones que le confiere la Ley N° 29852, el Decreto Supremo N° 021-2012-EM, y demás normas complementarias y conexas, constituirá un fideicomiso en el cual los Agentes Recaudadores efectuarán el depósito de los recargos derivados del artículo 4 de la Ley N° 29852. Artículo 6.- Recaudación del FISE A fin de contar con información veraz, idónea, uniforme y oportuna, y de ese modo mejorar la calidad de esta, los depósitos se efectúan en las cuentas bancarias que sean informadas por el Administrador del FISE a los Agentes Recaudadores, según lo siguiente: 6.1 Los suministradores deben transferir a las cuentas bancarias informadas por el Administrador del FISE, los montos recaudados por aplicación del recargo mensual a los usuarios libres de electricidad dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente del cierre de la facturación mensual por venta de energía. Asimismo, en el mismo plazo, deberán comunicar al Administrador del FISE estos montos recaudados, así como la aplicación de los recargos del periodo de facturación que se informa, mediante el Formato FISE-01. 6.2 Los productores e importadores que suministran productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural deberán transferir a las cuentas bancarias informadas por el Administrador del FISE, los montos recaudados por la aplicación del referido recargo dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente del cierre de la facturación mensual. Asimismo, en el mismo plazo, deberán comunicar al Administrador del FISE los montos recaudados, así como la aplicación de los recargos del periodo de facturación que se informa, mediante el Formato FISE-02. En caso el productor o importador, constituido como distribuidor mayorista, efectúe ventas primarias de los productos indicados en este numeral en su condición de establecimiento de venta al público de combustibles, el recargo se aplicará sobre el volumen que conste en la guía de remisión que sustenta la transferencia entre la misma razón social de estos productos. En los casos de importaciones de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, el importador puede optar por aplicar el recargo FISE sobre el volumen importado consignado en la Declaración Única de Aduanas (DUA). La obligación de transferir el recargo a las cuentas bancarias informadas deberá cumplirse dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente de la fecha de numeración DUA, debiendo comunicar al Administrador del FISE las transferencias del recargo efectuadas dentro de este plazo. En estos casos, el mecanismo descrito se aplicará durante los doce (12) meses posteriores al acogimiento de esta modalidad, y no se requerirá incluir de forma separada el recargo FISE en la facturación. Los importadores que opten por este mecanismo deben de manera inmediata presentar un escrito simple informando de esto al Administrador del FISE, precisando el periodo anual respecto del cual ejercen la opción. Asimismo, esta opción se actualiza automáticamente hasta que el importador comunique lo contrario al Administrador del FISE. A efectos de contar con las declaraciones y las transferencias del recargo FISE de períodos anteriores, los importadores de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural podrán aplicar el recargo FISE sobre el volumen importado consignado en la DUA, debiendo comunicar mediante un escrito simple al Administrador del FISE, adjuntando el Formato FISE-02 por cada mes que se incumplió la obligación. 6.3 Las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, deberán transferir a las cuentas bancarias informadas por el Administrador del FISE, los montos recaudados por la aplicación del recargo mensual a los usuarios del servicio de transporte de gas natural

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