Norma Legal Oficial del día 22 de diciembre del año 2017 (22/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 22 de diciembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Artículo 59. Cambio de categoría de proyectos de exploración con Estudio Ambiental aprobado 59.1 Si de acuerdo al desarrollo del proyecto de exploración sujeto a una DIA aprobada, le corresponde el cambio de categoría y la presentación de un EIA, la elaboración, evaluación y aprobación del mismo; debe comprender el contenido de la DIA como antecedente, la que es sustituida a partir de la aprobación del EIA. 59.2 Lo dispuesto en el literal a del artículo 58 del presente reglamento es aplicable a los estudios ambientales que habiendo sido aprobados por la autoridad regional, pasan a competencia de la autoridad nacional. Si éstos cuentan con un EIA aprobado, su modificación debe cumplir con los Términos de Referencia aprobados para las actividades mineras bajo competencia del Minem. 59.3 En el supuesto regulado en el numeral anterior, el EIA debe presentarse como nueva solicitud, considerando el alcance del EIA aprobado como antecedente. Asimismo, previo a la presentación de la solicitud, el/la Titular Minero/a debe comunicar su intención a la autoridad certificadora, a fin de que esta última solicite a la región correspondiente la copia digital del Estudio Ambiental aprobado. TÍTULO V CIERRE DE LABORES Artículo 60. Obligación de cierre 60.1 El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el Estudio Ambiental o la FTA aprobado por la Autoridad Competente; siempre y cuando sea posible acceder al área. 60.2 En caso se impida el ingreso a la zona por motivos ajenos al/a la Titular Minero/a, este hecho se debe poner en conocimiento de la DGM, la Autoridad Competente, el Osinergmin y el OEFA, vía plataforma informática. 60.3 Las áreas a rehabilitar serán aquellas afectadas por las actividades realizadas, excepto aquellas ocupadas por obras que tendrán uso futuro, las que deberán ser debidamente justificadas con anterioridad al cierre, y en cuyo caso, como medida de compensación, se deberá restaurar forestalmente alguna área vecina con especies nativas. Artículo 61. Cierre progresivo El/La Titular Minero/a debe ejecutar las medidas de cierre progresivo establecidas en el Instrumento de Gestión Ambiental aprobado por la Autoridad Competente, de aquellas áreas disturbadas o componentes sobre los que se haya concluido su utilización, conforme al cronograma aprobado. Artículo 62. Exclusión de cierre de labores 62.1 Pueden ser excluidas del cierre de labores todos aquellos componentes auxiliares sobre los cuales la comunidad campesina, el gobierno local, regional o nacional, tengan intención de dar uso para fines de interés público o cuando un tercero, vía contrato civil, tuviera interés de seguir usando. 62.2 Para tal efecto, el/la Titular Minero/a debe comunicar previo a las labores de cierre (según su cronograma aprobado), vía Sistema de Evaluación Ambiental en Línea, la intención de exceptuar el cierre de labores de dichos componentes auxiliares, acompañando a tal comunicación la documentación que respalde su requerimiento, así como una declaración jurada, debidamente suscrita por el solicitante y futuro responsable de las obligaciones ambientales, en la que se indique expresamente que éste conoce los alcances administrativos, civiles y penales que asume como responsable de los componentes que solicita se exceptúe del cierre y que, además, conoce la normativa referida a responsabilidad legal ambiental. 62.3 El Minem, determinará previa evaluación si la transferencia procede o no. 62.4 La exclusión de cierre de labores libera al/a la Titular Minero/a de la responsabilidad ambiental sobre dichos componentes.

62.5 En caso se hayan constituido garantías, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Cierre de Minas, los montos serán detraídos de las mismas. 62.6 Los componentes que pueden ser excluidos no deberán generar perjuicios ambientales, ni a la salud pública de las personas. Artículo 63. Suspensión de actividades 63.1 El/La Titular Minero/a puede suspender la ejecución de las actividades consideradas en su Estudio Ambiental aprobado, durante un plazo no mayor de doce (12) meses, previa comunicación a la DGM y OEFA, a efectos de que se suspenda el cronograma aprobado en su Estudio Ambiental. Caso contrario, se entiende que el plazo de ejecución del proyecto sigue surtiendo efectos legales. La solicitud de suspensión debe contener información sobre las actividades ejecutadas del proyecto y la implementación de medidas de manejo durante el periodo de suspensión. 63.2 Cuando la suspensión temporal de actividades se deba a caso fortuito o fuerza mayor, no está afecta a las sanciones correspondientes. 63.3 La solicitud para obtener la extensión del plazo de una suspensión temporal mayor a doce (12) meses debe ser comunicada a la Autoridad Competente, vía plataforma informática, mediante un informe técnico. 63.4 De ocurrir una suspensión ininterrumpida por un plazo mayor a cinco (05) años, el/la Titular Minero/a debe solicitar la aprobación de un nuevo Estudio Ambiental y la correspondiente autorización de actividades de exploración. 63.5 El inicio de actividades debe ser comunicado, previamente, a la DGM y al OEFA, vía la plataforma informática, acompañado de la actualización del cronograma para su aprobación por la Autoridad Competente en un plazo no mayor a diez (10) días. Artículo 64. Cierre final y post-cierre 64.1 El/La Titular Minero/a debe realizar todas las medidas de cierre final y post-cierre que resulten necesarias para restablecer la estabilidad física, química y procesos ecológicos de largo plazo del área perturbada, en los términos y plazos dispuestos en el Estudio Ambiental aprobado. 64.2 Las medidas de post-cierre se ejecutan en el plazo no mayor de dos (2) años, o hasta lograr la estabilidad física, geoquímica, hidrológica y biológica. En este último supuesto, el plazo máximo es de cuatro (4) años. 64.3 El/La Titular Minero/a queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre final aprobadas, previa comunicación a la autoridad mediante el informe de cierre, en los siguientes casos: a) Cuando el propio Titular Minero/la propia Titular Minera o terceros asuman la responsabilidad ambiental de los componentes correspondientes, sin perjuicio de la debida tutela del interés público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del presente Reglamento. b) Cuando solicite u obtenga una modificación de su Estudio Ambiental que implique la variación de tales medidas de cierre o la ampliación del plazo para la ejecución de actividades de exploración minera; o la elaboración de un Estudio Ambiental para continuar la etapa de exploración en mayor envergadura o el desarrollo de la etapa de explotación, en las condiciones señaladas en el artículo 62 del presente Reglamento. En estos casos, el/la Titular Minero/a debe precisar los componentes que se cierran en el marco del anterior Estudio Ambiental, así como los que no, debiendo establecer las nuevas medidas de manejo ambiental, de acuerdo a la nueva solicitud presentada. Artículo 65. Tránsito hacia la explotación 65.1 El/La Titular Minero/a que prevea desarrollar la etapa de explotación minera, puede solicitar la modificación del Estudio Ambiental para incorporarse a un régimen de tránsito a la explotación, el cual permite diferir la ejecución de las medidas de cierre final y post-

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