Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 111

El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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sindical, no los hace menos que los trabajadores afiliados a EL SINDICATO. La decisión de la coalición de los trabajadores no sindicalizados no les resta el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva, debiendo garantizarse la libertad sindical negativa. 4. La noción de representatividad en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las prerrogativas que ella conlleva Nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo reconoce la pluralidad sindical, según el cual es posible que en un mismo ámbito coexista más de una organización sindical, lo cual genera la necesidad de establecer criterios objetivos para atribuir la legitimidad negocial a una de ellas. A nivel normativo, las condiciones referidas a la legitimidad negocial se encuentran previstas en el Artículo 47º del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), el cual señala "Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: a) En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores, b) En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente". Como se aprecia, nuestra legislación establece una preferencia a la representación sindical ejercida por el sindicato, dejando en ausencia de éste, la posibilidad de que los representantes de trabajadores (escogidos por la mayoría absoluta de ellos) puedan ejercer dicha representación. En la línea de lo señalado, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido lo siguiente respecto a la preferencia de la representación del sindicato: "La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores"6. 5. Análisis del caso concreto De lo actuado en el expediente se aprecia los escritos con números de registros 13703-2015 (obrante de fojas 01 a 84 del expediente) y 22120-2016 (obrante a fojas 87) mediante los cuales LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES presentan su pliego de reclamos por el período 2016-2017 para iniciar la negociación colectiva con EL EMPLEADOR. Por su parte, conforme lo ha señalado la Resolución Directoral Nº 061-2016-MTPE/1/20 se ha tenido a la vista el expediente Nº 154105-2015-MTPE/2/20.21, sobre presentación del pliego de reclamos de EL SINDICATO por el período 2015-2016 para iniciar la negociación colectiva con EL EMPLEADOR. En tal sentido, mediante escritos con números de registros 24627-2016 (obrante de fojas 98 a 100) y 30923-2016 (obrante de fojas 104 a 107), EL SINDICATO interpone recurso de apelación contra los decretos de fechas 03 y 10 de marzo de 2016 (obrante a fojas 88 y 96, respectivamente), emitidos por la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, que disponen abrir el expediente de negociación colectiva entre LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES y EL EMPLEADOR. Al respecto, se tiene que mediante Auto Directoral Nº 027-2016-MTPE/1/20.2, confirmado por la Resolución

Directoral Nº 061-2016-MTPE/1/20 se declaró improcedente la solicitud de negociación colectiva entre LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES y EL EMPLEADOR, debido a que las recomendaciones de la OIT y la normatividad interna establecen que en la negociación colectiva se da preferencia a la organización sindical, dándole un tratamiento residual a los representantes o delegados de trabajadores. No obstante lo anterior, es necesario tomar en cuenta que mediante escrito con número de registro 1224712016 (obrante de fojas 194 a 213), mediante Resolución Directoral Nº 71-2016-MTPE/1/20 se declara la nulidad de oficio de pleno derecho de la Resolución Directoral Nº 1892015-MTPE/2/20.2, emitida con fecha 04 de noviembre de 2015, la cual dispuso el registro de EL SINDICATO Cabe indicar que el Artículo 18º del TUO de la LRCT establece que , "el registro de un sindicato confiere personería gremial para los efectos previstos por la Ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional". En tal sentido, "los alcances de la personalidad jurídica que otorga el registro sindical se reduce a los de la denominada `personalidad sindical, esto es, que los entes sindicales son sujetos de derechos y obligaciones estrictamente laborales"7 Cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el numeral 12.1 del Artículo 12º de la LPAG "La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro."8 En tal sentido, ante la ausencia de organización sindical en el ámbito de EL EMPLEADOR, corresponde que la negociación colectiva sea llevada a cabo por LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, debiendo tenerse en cuenta que estos presentaron su pliego de reclamos ante EL EMPLEADOR con fecha 09 de febrero de 2016. Que, el literal f) del Artículo 43º del TUO de la LRCT establece que la convención colectiva debe presentarse ante la Autoridad de Trabajo con el objeto de su registro y archivo, razón por la cual corresponde que la instancia pertinente de la DRTPELM se pronuncie respecto del contenido de lo expuesto en el escrito con número de registro 132371-2016 presentado por LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por "Representantes de la expresión de la mayoría absoluta de los trabajadores

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006, p. 202. BOZA PRO, Guillermo y otros. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Comentada. Consultores Jurídicos Asociados. Lima 1994. P. 53 Al respecto, MORON URBINA señala que "La declaración administrativa o judicial de nulidad del acto administrativo hace que desaparezca la presunción que lo cobijaba y se descorra el velo de su engañosa legalidad. En tal sentido, la declaración operará hasta el momento mismo de su emisión, sin favorecer ni perjudicar a ningún administrado." En: MORON URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 10ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 179.

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