Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 110

110

NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Conforme a lo dispuesto por el Artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el Artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el Artículo 210º de la LPAG señala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Conforme a lo dispuesto por el Artículo 47º, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, la Dirección General de Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES contra la Resolución Directoral Nº 61-2016-MTPE/1/20, expedida por la DRTPELM. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva La libertad sindical, es "la facultad de asociarse a una organización sindical y de practicar todos los actos inherentes a ella"2. Desde similar perspectiva, se la puede definir como "el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de estas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses"3. El Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) señala en su Artículo 2º que "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas". De otro lado, la negociación colectiva se define como el proceso de toma de decisiones entre las partes que representan los intereses de los empleadores y de los trabajadores, teniendo como objeto primordial la negociación y la aplicación continua de un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento de la relación de trabajo y determinen la relación de las partes en este proceso. El Artículo 2º del Convenio 98 de la OIT señala que: "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración". Asimismo, el Artículo 4º del referido Convenio establece que: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y

las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo"4. Estos derechos colectivos (libertad sindical y negociación colectiva), a su vez, se encuentran reconocidos en el Artículo 28º de la Constitución Política, el cual prescribe que: "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: [...] 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales". La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. [...]. En aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, las normas relativas al derecho a la libertad sindical y negociaciones colectivas contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales señalados en los párrafos precedentes. En ese orden de ideas, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no significa una abdicación al rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado Peruano5. 3. Sobre el recurso interpuesto REPRESENTANTES DE TRABAJADORES por LOS

Atendiendo al recurso de revisión presentado por LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) No se ha tenido en cuenta que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM es el órgano competente para emitir el Auto Directoral Nº 0262016/1/20.2, el cual reconoce la validez del procedimiento de negociación colectiva. ii) No se ha tenido en cuenta que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM no tiene competencias para declarar la nulidad del decreto de fecha 03 de marzo de 2016 y de todo el procedimiento de negociación colectiva, lo cual contraviene el debido procedimiento. iii) Se ha anulado de oficio el Auto Directoral Nº 0272016-MTPE/1/20.2, pese a que en un caso idéntico, emitido el mismo día, no se anula el acto administrativo, sino se le conserva, lo que demuestra que la aludida nulidad es una clara arbitrariedad. iv) El decreto de fecha 03 de marzo de 2016 no contraviene la Ley, debido a que el hecho de que los trabajadores hayan decidido no afiliarse a una organización

1

2

3

4

5

MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge, Derecho del Trabajo Colectivo, 6ª ed., Edial, Lima, 2004, p. 34. VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo, La Libertad Sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT: sindicación, negociación colectivas y huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, p. 33. En tanto los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT se encuentran ratificados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme a lo dispuesto por el Artículo 55º de la Constitución Política, el cual señala que "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional". Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "[...] si bien el contenido del Artículo 4º del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva" (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.