Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

105

trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios". 6. Sobre el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO y LA EMPRESA De acuerdo a lo previsto en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR12, son requisitos para la procedencia del recurso de revisión, que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del MTPE o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. Estando al recurso de revisión presentado por EL SINDICATO, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) La Resolución Gerencial Regional Nº 010-2016-GRTPE-MOQ contraviene el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que sus considerandos han sido emitidos sin motivación. ii) En ninguno de los considerandos se observarían los argumentos de hecho y derecho que sustenten una resolución. De igual modo, se observa que la resolución incurre en los mismos errores del Auto impugnado. iii) El derecho a la negociación colectiva, no puede ser vulnerado con una resolución administrativa, ya que ella no puede estar por encima de la Constitución y los tratados internacionales, más aún cuando la misma no se encuentra debidamente motivada. Asimismo, cuestionan el hecho de que se declare nulo un convenio colectivo ya celebrado y que, sin perjuicio de ello, se declare la subsistencia de las actas de negociación firmadas por la partes, cuando el origen de dichas actas es precisamente el expediente de negociación colectiva Nº 015-2015SDDT/NC-DRTPE-MOQ. iv) Al tratarse de un problema intrasindical, EL SINDICATO señala que corresponde que el poder judicial sea la entidad competente para resolver dicha incertidumbre jurídica. Estando al recurso de revisión presentado por LA EMPRESA, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) A través de su escrito, LA EMPRESA señala que tanto la Resolución como el Auto violan los precedentes sentados por Dirección General de Trabajo en materia de intervención administrativa sobre la negociación colectiva. ii) El Auto debió ser declarado nulo de oficio, dado que el mismo no justificó cómo estaba remediando una afectación al interés público, ni tampoco le concedió a LA EMPRESA el derecho de defensa. 7. Análisis del caso en concreto Con relación al escrito de revisión presentado por EL SINDICATO, y de lo actuado en el expediente Nº 0152015-SDDT/NC-DRTPE-MOQ se advierte que a fojas 145, en adelante, obra el acta de solución final, el acta de cierre de pliego y la convención colectiva de trabajo, de fecha 18 de diciembre de 2015, en las cuales se acredita que las partes han suscrito el documento denominado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2015 - 2018", que forma parte del acta de solución final y que establece un acuerdo colectivo con una vigencia de tres años: "CLÁUSULA 1.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La presente Convención Colectiva tendrá una duración de 3 años, computándose desde el 1 de diciembre del 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018".

Así pues, siendo que de autos no ha quedado acreditado que las partes o algún sujeto de derecho debidamente legitimado haya impugnado la convención colectiva de fecha 18 de diciembre de 2015, ni la existencia de una resolución judicial que exprese lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66º del TUO de la LRCT, el referido convenio colectivo se encuentra plenamente vigente y rige como norma/obligación que surte plenos efectos entre las partes, quedando la AAT impedida de poder cuestionar sus efectos o declarar su nulidad. En consecuencia, atendiendo a la existencia del referido convenio colectivo, y siendo que las partes han manifestado su intención de regirse bajo sus efectos durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, no corresponde que la AAT cuestione la validez de lo pactado entre las partes negociantes, en observancia de la labor de acompañamiento que la Constitución le confiere al Estado en la negociación colectiva y el principio de no intervención previsto en el Convenio 87 de la OIT. Cabe indicar que, el Artículo 28º inciso 2 de la Constitución Política establece que el Estado (representado por la Autoridad Administrativa de Trabajo) fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de conflictos laborales. En vía de desarrollo constitucional, los Artículos 51º 53º, 57º, 58º, 60º y 61º del TUO de la LRCT, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En ese orden de ideas, se tiene que el procedimiento de negociación colectiva es una manifestación del principio de autonomía colectiva de las partes, por lo que "la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical"13. En tal sentido, conforme se ha señalado en el numeral 4 de la presente resolución la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva, conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido en el párrafo precedente, a cuyo efecto realiza actos de trámite y de fomento que no tienen la naturaleza de actos administrativos, lo cual conlleva que respecto de ellos no corresponda por parte de la Autoridad Administrativa ejercer la facultad prevista en el Artículo 202º de la LPAG. Así pues, la Resolución Gerencial Regional Nº 010-2016-GRTPE-MOQ, la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 006-2016-DPSCL-DRTPEMOQ, y declara la nulidad de oficio de todo lo actuado en el procedimiento de negociación colectiva seguido entre EL SINDICATO y LA EMPRESA, contiene una decisión que excede los límites de actuación de la Autoridad Administrativa, y que por ende, conlleva a su nulidad de pleno derecho al incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 10º de la LPAG. Finalmente, cabe indicar que, con relación al cuestionamiento de un convenio colectivo planteado por una de las partes o terceros legítimamente afectados, el Artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, referido en el punto 5 de la presente resolución, es claro en determinar que la autoridad jurisdiccional es la única autoridad

12

13

(...) Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas (...). ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. La Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 5ta. (revisada), 2006, párrafo 925.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.