Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (...)". En aplicación de lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, las normas relativas al derecho a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en el texto constitucional, deben ser interpretadas a la luz de los convenios internacionales señalados en los párrafos precedentes. En ese orden de ideas, se desprende que los empleadores y trabajadores tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente y negociar libremente las condiciones de trabajo, acorde con el principio de autonomía colectiva y de negociación libre y voluntaria de las partes. Desde luego, lo señalado no impide el rol promotor de la negociación colectiva que, por mandato constitucional, debe asumir el Estado Peruano6. 3. La noción de representatividad en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las prerrogativas que ella conlleva Nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo reconoce la pluralidad sindical, según el cual es posible que en un mismo ámbito coexista más de un sindicato, lo cual genera la necesidad de establecer criterios objetivos para atribuir la legitimidad negocial a uno de los sindicatos o a varios de ellos cuando juntos reúnan dicho criterio7. Es preciso indicar que las prerrogativas derivadas de una mayor representatividad se encuentran circunscritas a la negociación colectiva erga omnes y la participación institucional. En el caso del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), dicho criterio objetivo se encuentra delimitado por la consistencia numérica o afiliativa como criterio de selección para otorgar el estatus de organización más representativa, esto es, la mayoría absoluta, recogida en el Artículo 9º del referido cuerpo normativo, que implica comprender a más de la mitad del total de trabajadores dentro de su ámbito. 4. Del inicio y tramitación de una negociación colectiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 017-2012-TR

referida Oficina "los actos por medio de los cuales la AAT fomenta la negociación entre las partes (entrega del pliego petitorio u oposición al mismo), no implican el ejercicio del ius imperium del Estado, por cuanto no equivalen a la adopción de una decisión de la Administración"10. Lo expuesto es particularmente relevante, máxime si tenemos en cuenta que la negociación colectiva no es un procedimiento rígido, que discurra a través de etapas preclusivas, entre otras cuestiones, debido a la diversidad de materias que están dentro de su ámbito. Así, el proceso de negociación colectiva puede retornar a uno de los estadios previos, como puede ser el retorno a la etapa de trato directo11 y que llegará a su fin con la adopción de un convenio colectivo celebrado entre ambas partes. 5. De la impugnación de los convenios colectivos de trabajo La Nueva Ley Procesal del Trabajo, aprobada por Ley Nº 29497 (en adelante, NLPT) dispone en el Artículo IV de su Título Preliminar lo siguiente: "Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República". Así, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la NLPT los Juzgados Especializados de Trabajo serán competentes para conocer aquellas pretensiones destinadas a cuestionar la validez de un convenio colectivo: "Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de

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El procedimiento de negociación colectiva mencionado en los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 017-2012TR, en rigor, no puede concebirse como un procedimiento administrativo en sentido estricto, dado que el mismo no tiene por finalidad la emisión de un acto administrativo, y no se ajusta lo dispuesto en el Artículo 29º de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Artículo 29º.Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. Como se puede apreciar, mientras que un procedimiento administrativo propiamente dicho las actuaciones del Estado se encuentran orientadas a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos sobre las partes; en un procedimiento de negociación colectiva, su encausamiento, desarrollo, adopción de acuerdos y la modificación de sus etapas queda exclusivamente a cargo de las partes involucradas, sin que el Estado intervenga declarando o constituyendo derechos en favor de las partes. Conforme a lo señalado por la Oficina General de Asesoría Jurídica8 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en opinión que compartimos, el hecho de que los actos de trámite (Artículos 53º y 54º del TUO de la LRCT) y de fomento no tengan naturaleza de actos administrativos implicará, a su vez, que los mismos "no puedan ser impugnados, a diferencia de lo que ocurre en los Artículos 109º y 206º de la LPAG"9. Así, en opinión de la
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Esta conclusión ha sido asumida también por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual señala que "[...] si bien el contenido del Artículo 4º del Convenio 98 no obliga a un Gobierno a imponer coercitivamente la negociación colectiva a una organización determinada, puesto que una intervención de este tipo alteraría claramente el carácter voluntario de la negociación colectiva, ello no significa que los gobiernos deban abstenerse de adoptar medidas encaminadas a establecer mecanismos de negociación colectiva" (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad Sindical. Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 5ta Ed., Ginebra, 2006. Párrafo 929). En ese sentido, el segundo párrafo del Artículo 9º del Texto Único de la Ley de Relaciones Colectivas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0102003-TR, permite la posibilidad de que varios sindicatos del mismo ámbito ejerzan conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores, siempre que en conjunto afilien a más de la mitad de ellos, requiriéndose acuerdo entre los sindicatos, caso contrario cada sindicato representará únicamente a sus afiliados. Punto 4.1 del Informe Nº 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.(...) Artículo 206.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el Artículo siguiente. (...) Punto 4.2 del Informe Nº 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Punto 4.1 del Informe Nº 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

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