Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 7 de enero de 2017 /

El Peruano

los Artículos 109º y 206º de la LPAG" . Así, en opinión de la referida Oficina "los actos por medio de los cuales la AAT fomenta la negociación entre las partes (entrega del pliego petitorio u oposición al mismo), no implican el ejercicio del ius imperium del Estado, por cuanto no equivalen a la adopción de una decisión de la Administración"10. Lo expuesto es particularmente relevante, máxime si tenemos en cuenta que la negociación colectiva no es un procedimiento rígido, que discurra a través de etapas preclusivas, entre otras cuestiones, debido a la diversidad de materias que están dentro de su ámbito. Así, el proceso de negociación colectiva puede retornar a uno de los estadios previos, como puede ser el retorno a la etapa de trato directo11 y que llegará a su fin con la adopción de un convenio colectivo celebrado entre ambas partes. 5. De la impugnación de los convenios colectivos de trabajo La Nueva Ley Procesal del Trabajo, aprobada por Ley Nº 29497 (en adelante, NLPT) dispone en el Artículo IV de su Título Preliminar lo siguiente: "Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República". Así, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º de la NLPT los Juzgados Especializados de Trabajo serán competentes para conocer aquellas pretensiones destinadas a cuestionar la validez de un convenio colectivo: "Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios". 6. Sobre el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO De acuerdo a lo previsto en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR12, son requisitos para la procedencia del recurso de revisión, que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del MTPE o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. Estando al recurso de revisión presentado por EL SINDICATO, se observa que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, y tiene como sustento lo siguiente: i) La Resolución Gerencial Regional Nº 013-2016-GRTPE-MOQ contraviene el derecho al debido procedimiento administrativo, toda vez que sus considerandos han sido emitidos sin motivación. ii) En ninguno de los considerandos se observarían los argumentos de hecho y derecho que sustenten una resolución. De igual modo, se observa que la resolución incurre en los mismos errores del Auto impugnado. iii) El derecho a la negociación colectiva, no puede ser vulnerado con una resolución administrativa, ya que ella no puede estar por encima de la Constitución y los tratados internacionales, más aún cuando la misma no se

encuentra debidamente motivada. Asimismo, cuestionan el hecho de que se declare nulo un convenio colectivo ya celebrado y que, sin perjuicio de ello, se declare la subsistencia de las actas de negociación firmadas por la partes, cuando el origen de dichas actas es precisamente el expediente de negociación colectiva Nº 017-2015SDDT/NC-DRTPE-MOQ. iv) Al tratarse de un problema intrasindical, EL SINDICATO señala que corresponde que el poder judicial sea la entidad competente para resolver dicha incertidumbre jurídica. 7. Análisis del caso en concreto Con relación al escrito de revisión presentado por EL SINDICATO, de lo actuado en el expediente Nº 017-2015-SDDT/NC-DRTPE-MOQ, se advierte que a fojas 165 (ciento ochenta y nueve) del expediente, en adelante, obran el acta de solución final, el acta de cierre de pliego y la convención colectiva de trabajo, de fecha 18 de diciembre de 2015, en las cuales se acredita que las partes han suscrito el documento denominado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2015 - 2018", que forma parte del acta de solución final y que establece un acuerdo colectivo con una vigencia de tres años: "CLÁUSULA 1.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La presente Convención Colectiva tendrá una duración de 3 años, computándose desde el 1 de diciembre del 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018". Así pues, siendo que de autos no ha quedado acreditado que las partes o algún sujeto de derecho debidamente legitimado haya impugnado la convención colectiva de fecha 18 de diciembre de 2015, ni la existencia de una resolución judicial que exprese lo contrario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 66º del TUO de la LRCT, el referido convenio colectivo se encuentra plenamente vigente y rige como norma/obligación que surte plenos efectos entre las partes, quedando la AAT impedida de poder cuestionar sus efectos o declarar su nulidad. En consecuencia, atendiendo a la existencia del referido convenio colectivo, y siendo que las partes han manifestado su intención de regirse bajo sus efectos durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, no corresponde que la AAT cuestione la validez de lo pactado entre las partes negociantes, en observancia de la labor de acompañamiento que la Constitución le confiere al Estado en la negociación colectiva y el principio de no intervención previsto en el Convenio 87 de la OIT.

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Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.(...) Artículo 206.- Facultad de contradicción 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el Artículo siguiente. (...) Punto 4.2 del Informe Nº 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Punto 4.1 del Informe Nº 1012-2013-MTPE/4/8, de fecha 22 de agosto de 2013, emitido por Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. (...) Son requisitos para la procedencia de dicho recurso que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas (...).

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