Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

103

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Declaran fundado el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC -ILO y declaran la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 010-2016-GRTPE-MOQ, y extremo del Auto Directoral Nº 006-2016-DPSCL-DRTPEMOQ, en lo seguido contra la empresa Southern Perú Cooper Corporation sobre negociación colectiva
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 147-2016-MTPE/2/14 Lima, 14 de noviembre de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 135-2016-GRM/GRTPE.MOQ por el cual la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (en adelante, la GRTPE Moquegua) remite el expediente Nº 015-2015-DPSCLDRTPE en virtud al recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Obreros de SPCC -ILO (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Gerencial Regional Nº 010-2016-GRTPE-MOQ, expedida por la GRTPE Moquegua, la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 006-2016-DPSCL-DRTPEMOQ, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la GRTPE Moquegua, por el cual se declaró inadmisible el apersonamiento en calidad de litis consorte necesario al Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC y Anexos ­ SUTAX e improcedente la nulidad deducida por éste; y que declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado en el procedimiento de negociación colectiva seguido entre EL SINDICATO y Southern Perú Copper Corporation (en adelante, LA EMPRESA). CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración"1. Ello ofrece la posibilidad de que la autoridad administrativa en cuestión pueda revisar sus actuaciones y rectificar las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, cuando no medie un supuesto de ilegalidad, adopte una nueva decisión que más acorde a parámetros de razonabilidad2. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el Artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el Artículo 210º de la LPAG señala que "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". Conforme a lo dispuesto por el Artículo 47º, literal b), del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Gerencial Regional Nº 010-2016-GRTPE-MOQ, expedida por la GRTPEGRM. 2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva La libertad sindical, es "la facultad de asociarse a una organización sindical y de practicar todos los actos inherentes a ella"3. Desde similar perspectiva, puede ser definida como "el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y el de éstas y de aquellos a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses"4. El Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) señala en su Artículo 2º que "[l]os trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la condición de observar los estatutos de las mismas". De otro lado, la negociación colectiva se define como el proceso de toma de decisiones entre las partes que representan los intereses de los empleadores y de los trabajadores, teniendo como objeto primordial la negociación y la aplicación continua de un conjunto de reglas pactadas que regulen las condiciones reales y de procedimiento de la relación de trabajo y determinen la relación de las partes en este proceso. El Artículo 2º del Convenio 98 de la OIT señala que "[l]as organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realicen directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración". Asimismo, el Artículo 4º del referido Convenio establece que "[d]eberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo"5. Estos derechos colectivos (libertad sindical y negociación colectiva), a su vez, se encuentran reconocidos en el Artículo 28º de la Constitución Política, el cual establece que "[e]l Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: [...] 2. Fomenta la negociación

1

2 3

4

5

MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. Ídem. RENDÓN VASQUEZ, Jorge, Derecho del Trabajo Colectivo, 6ª ed., Edial, Lima, 2004, p. 34. VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo, La Libertad Sindical en las normas y pronunciamientos de la OIT: sindicación, negociación colectivas y huelga, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2007, p. 33 En tanto los Convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT se encuentran ratificados por el Estado Peruano, sus disposiciones resultan directamente aplicables en nuestro ordenamiento, conforme a lo dispuesto por el Artículo 55º de la Constitución Política, el cual señala que "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.