Norma Legal Oficial del día 07 de enero del año 2017 (07/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 109

El Peruano / Sábado 7 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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Cabe indicar que, el Artículo 28º inciso 2 de la Constitución Política establece que el Estado (representado por la Autoridad Administrativa de Trabajo) fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de conflictos laborales. En vía de desarrollo constitucional, los Artículos 51º 53º, 57º, 58º, 60º y 61º del TUO de la LRCT, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, evidencian que la tramitación y desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En ese orden de ideas, se tiene que el procedimiento de negociación colectiva es una manifestación del principio de autonomía colectiva de las partes, por lo que "la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical"13. En tal sentido, conforme se ha señalado en el numeral 4 de la presente resolución la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo es la de garantizar y fomentar la negociación colectiva, conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido en el párrafo precedente, a cuyo efecto realiza actos de trámite y de fomento que no tienen la naturaleza de actos administrativos, lo cual conlleva que respecto de ellos no corresponda por parte de la Autoridad Administrativa ejercer la facultad prevista en el Artículo 202º de la LPAG. Así pues, la Resolución Gerencial Regional Nº 013-2016-GRTPE-MOQ, la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 008-2016-DPSCL-DRTPEMOQ, y declara la nulidad de oficio de todo lo actuado en el procedimiento de negociación colectiva seguido entre EL SINDICATO y LA EMPRESA, contiene una decisión que excede los límites de actuación de la Autoridad Administrativa, y que por ende, conlleva a su nulidad de pleno derecho al incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 10º de la LPAG. Finalmente, cabe indicar que, con relación al cuestionamiento de un convenio colectivo planteado por una de las partes o terceros legítimamente afectados, el Artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, citado en el punto 5 de la presente resolución, es claro en determinar que la autoridad jurisdiccional es la única autoridad válidamente competente para determinar la validez y eficacia de convenios colectivos. Debe señalarse que el párrafo final del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos. Artículo Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Gerencial Regional Nº 013-2016-GRTPEMOQ, expedida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua, así como del Auto Directoral Nº 008-2016-DPSCL-DRTPE-MOQ. emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua en el extremo que declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de negociación colectiva seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos con la empresa Southern Perú Cooper Corporation y dispone retrotraer todos los actuados al estado de una nueva calificación del pliego de reclamos por la instancia correspondiente, Artículo Tercero.- DISPONER LA CONSERVACIÓN de todo lo actuado en el procedimiento de negociación colectiva seguido por el Sindicato Único de Trabajadores de Operaciones de Cuajone y Anexos con la empresa Southern Perú Cooper Corporation, que obra en el expediente Nº 017-2015-DPSCL-DRTPE.

Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del Artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. La Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 5ta. (revisada), 2006, párrafo 925.

1471193-2

Declaran fundado el recurso de revisión interpuesto por "Representantes de la expresión de la mayoría absoluta de los trabajadores docentes y no docentes del Instituto de Ciencias y Humanidades" y revocan la Resolución Directoral Nº 0612016-MTPE/1/20 sobre improcedencia de solicitud de negociación colectiva
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 150-2016-MTPE/2/14 Lima, 22 de noviembre de 2016 VISTOS: El recurso de revisión interpuesto por los "Representantes de la expresión de la mayoría absoluta de los trabajadores docentes y no docentes del Instituto de Ciencias y Humanidades" (en adelante, LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES) contra la Resolución Directoral Nº 061-2016-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPELM), la cual confirmó en todos sus extremos el Auto Directoral Nº 027-2016-MTPE/1/20.2, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, por el cual se declaró improcedente la solicitud de negociación colectiva promovida por LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES con el Instituto de Ciencias y Humanidades (en adelante, EL EMPLEADOR). El escrito con número de registro 122471-2016, a través del cual LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES informan que mediante Resolución Directoral Nº 71-2016MTPE/1/20, la DRTPELM declaró de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución Directoral Nº 189-2015MTPE/2/20.2, que dispone el registro del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Ciencias y Humanidades (en adelante, EL SINDICATO). El escrito con número de registro 132371-2016, a través del cual LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES informan que con fecha 25 de octubre de 2016 han suscrito un convenio colectivo con EL EMPLEADOR por el periodo 2016-2019. CONSIDERANDO: 1. Sobre el recurso de revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades

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