Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2017 (27/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Viernes 27 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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Decisión del Concejo Provincial de San Pablo Mediante Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MPSP, del 30 de setiembre de 2016, el Concejo Provincial de San Pablo, por mayoría, decidió no aprobar la solicitud de vacancia formulada contra Leonardo Cabanillas Merlo, alcalde de dicha jurisdicción (fojas 45 a 47). Consideraciones del recurso de apelación El 5 de octubre de 2016, Ever José Goicochea Vargas interpuso recurso de apelación (fojas 6 a 11) contra el acuerdo de concejo que desaprobó su pedido de vacancia, señalando que el Concejo Provincial de San Pablo no ha realizado un voto sustentado, omitiendo considerar que es un hecho cierto que Leonardo Cabanillas Merlo tiene una condena en segunda instancia como autor del delito de apropiación ilícita en agravio de la Municipalidad Distrital de Matara, y que se le impuso un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, en fecha 13 de julio de 2000 por la Sala Especializada Penal de Cajamarca. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Leonardo Cabanillas Merlo, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, departamento de Cajamarca, está incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6 de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante escrito recibido, el 25 de octubre de 2016, el impugnante al cumplir el requerimiento de adjuntar la papeleta de habilitación de su abogado, ha expresado que no fue notificado con el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/ MPSP, del 30 de setiembre de 2016, que solo se le notificó el acta de sesión extraordinaria de Concejo Municipal Nº 16, del 29 de setiembre de 2016, y que, en consecuencia, su recurso de apelación se dirigiría contra dicha acta mas no contra el citado acuerdo. 2. Al respecto, es necesario precisar que el artículo 23 de la LOM establece que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración o apelación, en ese sentido, se entiende que lo que se pretende impugnar es el acuerdo que resuelve la solicitud de vacancia, más no así el documento que lo contiene. 3. En ese sentido, al habérsele notificado el acta de sesión extraordinaria de Concejo Municipal Nº 16, del 29 de septiembre de 2016, se puso a conocimiento del impugnante el acuerdo adoptado por el concejo en cuanto a su solicitud, el cual posteriormente fue formalizado en el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MPSP, del 30 de setiembre de 2016. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho del solicitante de la vacancia, máxime si de autos se advierte la oportuna interposición del recurso de apelación por parte del recurrente. Con relación a la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM 4. La causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 5. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a las circunstancias necesarias para su configuración, así a partir de la Resolución Nº 0572-2011-JNE, de fecha 27 de junio de 2011, se estableció que para declarar la vacancia de una autoridad por tener condena consentida o ejecutoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, es necesario que el cumplimiento de la condena penal coincida en algún momento con el mandato de la autoridad cuestionada, dicha circunstancia se establece a raíz de que no es plausible que de manera concomitante se ostente el doble estatus de condenado y funcionario público.

6. Así, en las Resoluciones Nº 0817-2012-JNE, del 12 de setiembre de 2012; Nº 0351-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015; Nº 0419-2016-JNE, del 21 de abril de 2016, ; Nº 0626-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, y Nº 1217-2016-JNE, de fecha 17 de octubre de 2016, entre otras, se ha consolidado jurisprudencialmente el criterio adoptado en torno a la interpretación de la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 7. En ese sentido, significa que un hecho que no cumpla con el criterio señalado no merecerá la declaración de vacancia. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, que se han reseñado en el fundamento precedente, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 8. En esa medida, de la revisión del expediente, se verifica que lo argumentado por el solicitante de la vacancia, es cierto, ya que se advierte de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Cajamarca mediante Oficio Nº 5347-2016-P-CSJCA-PJ-S, de fecha 8 de setiembre de 2016, (fojas 25 a 30 del Expediente Nº J-2016-01212-T01) existe una sentencia condenatoria s/n, de fecha 19 de junio de 2000 emitida en la Instrucción Nº 99-0103-060601JP01, en la cual imponen a Leonardo Cabanillas Merlo un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por la comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de apropiación ilícita, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Especializada Penal de Cajamarca, en fecha 13 de julio de 2000. 9. No obstante ello, también es cierto que el mandato de Leonardo Cabanillas Merlo como alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, departamento de Cajamarca, es por el periodo comprendido entre enero de 2015 a diciembre de 2018, en consecuencia, se advierte que la vigencia de la pena impuesta no coincide con el periodo de mandato de la autoridad cuestionada, advirtiendo además que entre el tiempo de vigencia de la pena y el mandato dista una considerable cantidad de años. 10. Asimismo, es necesario precisar que si bien la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Oficio Nº 6321-2016-P-CSJCA-PJ-S (fojas 144 a 145), informó que en el Expediente Nº 103-1999 seguido contra Leonardo Cabanillas Merlo, no obra resolución que disponga la rehabilitación del condenado, este órgano electoral en el presente caso, dada la cantidad considerable de años que dista entre el tiempo de vigencia de la pena y el mandato, tomará en consideración lo establecido en el artículo 69 del Código Penal que establece que cumplida la pena o medida de seguridad impuesta la rehabilitación es automática sin más trámite. 11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y luego de examinados los medios probatorios ofrecidos, concluye que Leonardo Cabanillas Merlo no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, debido a que la sentencia condenatoria que se le impuso el 19 de junio de 2000 no confluye con el periodo 2015-2018 del actual mandato como alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, departamento de Cajamarca. En consecuencia, por lo expresado, no se presentan los elementos que configuren la causal imputada, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ever José Goicochea Vargas; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 070-2016/MPSP, del 30 de setiembre de 2016, que rechazó, por mayoría la petición de vacancia presentada contra Leonardo Cabanillas Merlo, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Pablo, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo

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