Norma Legal Oficial del día 14 de febrero del año 2017 (14/02/2017)


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El Peruano / Martes 14 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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dejándosele indefenso a lo largo de todo el procedimiento administrativo. d. De acuerdo al pedido de vacancia la municipalidad ha contratado como trabajadores a David Alvarado Quiroz y Samuel Rafael Silva Quiroz, quienes resultan ser primos del matrimonio conformado por Teodoro Palomino Ríos y Gladys Elizabeth Infante Quiroz. e. El concejo municipal antes de resolver el pedido de vacancia debió requerir los contratos, el detalle de los servicios específicos prestados, informe sobre si las plazas se encuentran previstas en la normativa interna, planillas de pago, partidas de nacimiento y matrimonio, declaración jurada de no tener impedimento en contratar con la entidad municipal. Sobre la nulidad del acuerdo consentido el rechazo de la vacancia que declaró

Por documento recibido el 20 de octubre de 2016, el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca informa que el concejo mediante Acuerdo de Concejo Nº 167-2016-MDBI declaró nulo el acuerdo que tuvo por consentido el rechazo de la solicitud de vacancia. Asimismo, procedió a elevar el recurso de apelación formulado por el solicitante de la vacancia, así como el respectivo expediente administrativo (fojas 22). CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, se debe determinar si el alcalde Teodoro Palomino Ríos está incurso en la causal de nepotismo por haber ejercido injerencia para la contratación de dos parientes como trabajadores de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca. CONSIDERANDOS Cuestiones previas 1. Previo al análisis del fondo de la cuestión en discusión, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral dar respuesta a las alegadas vulneraciones al debido procedimiento que expresa el solicitante de la vacancia, Benedicto Burga Sánchez, las cuales serían: i) Existencia de una defectuosa notificación del acuerdo que resolvió su pedido de vacancia; ii) Variación de la fecha de realización de la sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia, y iii) No habérsele corrido traslado de la documentación pertinente para debatir el pedido de vacancia. 2. Sobre la defectuosa notificación del acuerdo que rechazó el pedido de vacancia este colegiado electoral ya tuvo la oportunidad de evaluar tal hecho. Así, tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, mediante Auto Nº 2, de fecha 20 de julio de 2016, se declaró nula la notificación defectuosa y se dispuso que el concejo distrital vuelva a notificar a Benedicto Burga Sánchez dicho acto con respeto de las formalidades que establece el artículo 21, numeral 21.3, de la LPAG. En ese sentido, toda vez que a partir de dicho pronunciamiento el Jurado Nacional de Elecciones conoció el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia, la alegada vulneración al derecho al debido proceso, que fue atendida oportunamente, no debe significar la nulidad total del procedimiento de vacancia. 3. Ahora bien, respecto de la supuesta variación injustificada de la fecha en la que se iba a desarrollar la sesión extraordinaria donde se resolvería el pedido de vacancia de autos se tiene que aunque es cierto que el concejo se reunió el 29 de abril de 2016 (fojas 40 a 41), en esa fecha no se valoró el pedido de vacancia; por el contrario, el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca procedió a notificar a los asistentes la realización de una sesión extraordinaria el 10 de mayo de 2016. Sobre este particular, cabe resaltar que si el concejo hubiera sesionado el 29 de abril hubiera incurrido en un vicio de nulidad insubsanable en tanto no mediaba 5 días hábiles entre la fecha de la sesión y la notificación del Auto Nº 1, que trasladó el pedido de vacancia al Concejo Distrital de Los Baños del Inca, y que fue notificada a las partes y al concejo distrital el 25 de abril de 2016. En suma, al haber recién

sesionado el concejo el 10 de mayo de 2016 supuso que se salvaguarde el derecho de defensa de las partes intervinientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 234, numeral 234.4, de la LPAG. 4. Con relación a que la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca no haya cumplido con correr traslado al solicitante de la vacancia de la documentación pertinente para debatir la vacancia, de los actuados se advierte que este colegiado electoral cumplió con notificar a las partes y al concejo distrital el Auto Nº 1 y copia de la documentación presentada por el propio solicitante de la vacancia (fojas 40 a 47 del Expediente Nº J-2016-00359-T01), siendo que durante el desarrollo del procedimiento la comuna no anexó documentación relevante cuyo no traslado pueda significar un grado de indefensión de las partes. Dicho esto, en este extremo, tampoco se advierte vulneración alguna al debido procedimiento. 5. De lo expuesto, se tiene que las tres alegadas vulneraciones al debido procedimiento no configuran vicio de nulidad alguno, por lo que, corresponde analizar la cuestión de fondo en discusión, esto es, si el alcalde Teodoro Palomino Ríos ha incurrido en la causal de nepotismo por la contratación como trabajadores ediles de dos supuestos parientes. De la causal de nepotismo 6. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 7. Respecto a los requisitos exigidos para acreditar la existencia de una unión de hecho o convivencia se encuentran plasmados en lo dispuesto en nuestra Constitución Política de 1993, artículo 5, y en el Código Civil, artículo 326. Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311, se regula la forma legal de su acreditación, con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 8. En este extremo, resulta de singular importancia señalar que este colegiado electoral, en el considerando 9 de la Resolución Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la figura del nepotismo "solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular". Cabe indicar, además que, en la Resolución Nº 11902016-JNE, del 22 de setiembre de 2016, se ha precisado que la prohibición de contratación de parientes por razón de afinidad, en el caso de la unión de hecho o convivencia se extiende únicamente, como en el caso del matrimonio, hasta el segundo grado (cuñados). 9. Dicho esto, en su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la configuración de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de

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