Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2017 (25/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 25 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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siguiente notificación, esto es, el 26 de febrero de 2015, a las 15:30 horas. Así, en la fecha y hora señaladas, retornó al domicilio y al no encontrar al destinatario u otra persona, procedió a notificarlo bajo puerta. 8. Ahora bien, lo indicado por el recurrente, respecto de que la notificación bajo puerta no se encontraría permitida desde la dación del Decreto legislativo Nº 1029, no es cierto, puesto que verificada la legislación vigente, específicamente el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG, el cual modificado por el mencionado decreto, se tiene que dicho dispositivo autoriza a recurrir a la notificación bajo puerta si es que el notificador en la segunda visita, luego de haber informado de esta mediante un preaviso, no encontrase al destinatario u otra persona en el domicilio. En este sentido, lo alegado por el recurrente sobre este particular carece de mayor sustento legal. 9. En vista de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe vicio de nulidad en el acto de notificación de la Resolución Nº 059-2015-DNROP/JNE, del 18 de febrero de 2015, razón por la cual se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Wilfredo Nieva Rojas, en representación del movimiento regional Frente Democrático Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 111-2016-DNROP/JNE, del 1 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1490400-1 RESOLUCIÓN Nº 0022-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01407 DNROP - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de enero de dos mil diecisiete. VISTOS, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre, representado por Miguel Ángel Cieza Galván, en contra de la observación veintitrés de la Resolución Nº 100-2016-DNROP/JNE, del 8 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Presentación de la solicitud de inscripción del movimiento regional Corazón Libre Con fecha 3 de octubre de 2016, el movimiento regional en vías de inscripción Corazón Libre (en adelante, CORAZÓN LIBRE), representado por Miguel

Ángel Cieza Galván, solicitó su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Así, el 21 de octubre de 2016, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec), mediante Oficio Nº 1845-2016/GRE/SGVATE/RENIEC, informo a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), que de la lista de adherentes que presentó esta agrupación para este fin solo resultaron válidas 16,450 firmas. Emisión de la Resolución Nº 100-2016-ROP/JNE sobre las observaciones Mediante Oficio Nº 1276-2016-ROP/JNE, del 10 de noviembre de 2016 (fojas 14), la DNROP comunicó a CORAZÓN LIBRE sobre la emisión de la Resolución Nº 100-2016-ROP/JNE, de fecha 8 de noviembre de 2016 (fojas 2 a 13), mediante la cual efectuó una serie de observaciones a su solicitud de inscripción. Entre estas, la observación veintitrés señaló que aún no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes, por cuanto el inciso a del artículo 17 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Política (en adelante, LOP), establece que el porcentaje mínimo de firmas para la inscripción de un movimiento regional es del 5 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que desarrolla sus actividades. Además señaló que el citado movimiento regional debía presentar, como mínimo, la cantidad de 18,380 firmas válidas, a fin de completar las 34,830 firmas válidas exigidas por ley. Asimismo, le informó que cuenta con un plazo máximo de ciento veinte días (120) días calendario, computados a partir del día siguiente de notificado la referida resolución, para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas. Recurso de apelación interpuesto por Corazón Libre El 22 de noviembre de 2016, el personero legal titular de CORAZÓN LIBRE interpuso recurso de apelación en contra de dicha observación, bajo los siguientes alegatos: a) El trámite de inscripción debe continuar con el 3 % de firmas de los ciudadanos que votaron en las últimas elecciones nacionales, ya que es el requisito señalado en la Ley Nº 28094 y la Resolución Nº 06622011, que estuvieron vigentes el 13 de mayo de 2016, fecha en que adquirieron el kit electoral que efectuaron ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE). b) Para determinar el 5 % de ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones se debió esperar al 5 de junio de 2016, fecha posterior a la compra de nuestro kit electoral, como lo señala el numeral 3 de los considerandos de la Resolución Nº 1042-2016-JNE. c) Los nuevos cálculos del 5 % se determinan desde el 5 de junio de 2016, en consecuencia habiendo iniciado nuestro proceso de inscripción el 13 de mayo de 2016 con la compra de nuestro kit electoral no nos resulta aplicable este nuevo porcentaje. d) "La modificatoria del porcentaje de 3 % a 5 % establecidos por la Resolución Nº 1042-2016-JNE, si se aplicaría a las agrupaciones que compraron su kit electoral a partir del 14 de julio de 2016, ya que aplicarla a todos implica una restricción de derechos políticos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la observación veintitrés de la Resolución Nº 100-2016-DNROP/JNE, del 8 de noviembre de 2016, que estableció que CORAZÓN LIBRE aún no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes necesario para su inscripción, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente.

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