Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2017 (25/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 25 de febrero de 2017 /

El Peruano

de regidora pudiese advertir la presencia, asistencia y/o contratación de su familiar. g) Mediante los documentos del 24 y 25 de setiembre de 2015, solicitó al Gerente Municipal informe sobre la supuesta contratación de su familiar, solicitando además que se deje sin efecto los mismos "por contravenir a la norma y por existir una oposición anterior". Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de Mácate sobre el recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2016MDM, del 3 de octubre de 2016 (fojas 263 a 269), los miembros del concejo distrital, por mayoría, rechazaron el recurso de reconsideración interpuesto por la regidora Érika Nazareth Pérez Ruiz. El acta de dicha sesión extraordinaria fue notificada a la regidora cuestionada, el 5 de octubre de 2016, tal como se aprecia a fojas 270 de autos. Respecto al recurso de apelación El 24 de octubre de 2016, la regidora Érika Nazareth Pérez Ruiz interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 23) en contra de la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2016-MDM, del 3 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos: a) Resulta "cuestionable" que los regidores presenten un documento donde sustentan su voto, cuando en sesión de concejo no expresaron lo que contiene dicho documento, muy por el contrario existen contradicciones. b) El regidor Iván Llanos Vergaray "solo basa su voto en que mi persona no ha presentado la solicitud de oposición a contrataciones de familiares, sin merituar lo medios de pruebas que se encuentran en el expediente y que fueron notificados en su debido tiempo, tales como los informes de las áreas correspondientes donde se concluye que no existe informe de labores ni el expediente realizado por mi familiar, es más el procedimiento de contratación fue irregular, aunado a ello no han valorado la pericia grafotécnica realizada al documento donde el ex alcalde Juan Lucas Zegarra Villanueva realiza la contestación eximiéndome de toda responsabilidad en caso sucediera [...]". c) En el documento en el cual los regidores sustentan su voto, se tiene que en este emiten una conclusión sobre la tacha presentada; sin embargo, en la sesión de concejo evitan emitir pronunciamiento sobre dicha tacha. d) Respecto al contrato de locación de servicios del 15 de agosto de 2015, el solicitante de la vacancia no ha acreditado que su familiar haya recibido retribución por este supuesto servicio, pues solo se encuentra acreditado el pago realizado en mérito al contrato de fecha 14 de julio al 14 de agosto del mismo año. e) Se aprecia que nunca se adjuntó el informe elaborado por su familiar, pese a que en la cláusula tercera del contrato se señala que la retribución por el servicio operará previa presentación de los recibos por honorarios, "debiendo anexar el informe elaborado". Agrega que, "estas omisiones evidenciaría que los funcionarios implicados en la contratación de pago a mi familiar, se habrían confabulados [sic] para contratar con mi familiar y tener como objetivo buscar mi vacancia, debido a que cuando era regidora venía fiscalizando al entonces alcalde, es más se podría decir que se han aprovechado la condición de mi familiar teniendo en cuenta que este cuenta con 78 años [...] por no decir de su necesidad económica [...]". f) La elaboración del contrato de locación de servicios data de la misma fecha en que se realizó el requerimiento, esto es, el 14 de julio de 2015. g) Es totalmente falso que en calidad de regidora haya descuidado su labor de fiscalización o haya ejercido injerencia directa o indirecta en la contratación de su familiar, pues el 4 de febrero de 2015, presentó oposición a la contratación de familiares, siendo el caso que el 12 de febrero del mismo año, el exalcalde le absuelve la carta presentada.

h) Agrega que el 24 de setiembre de 2015 "muy a pesar de la oposición formulada el 4 de febrero del 2015", solicitó al Gerente Municipal, información sobre la contratación de su familiar. Así también señala que el 25 de setiembre del mismo año, solicitó al citado funcionario dejar sin efecto los contratos suscritos con su familiar. i) Se encuentra acreditado que "el domicilio consignado por mi familiar en el contrato de locación de servicios corresponde al Jr. Rayampampa s/n. distrito de Mácate y no como pretende hacer creer el solicitante de la vacancia, que mi familiar domicilia en el Jr. El Milagro Nº 140, Rayampampa, distrito de Mácate, lugar distinto al de mi domicilio". Agrega que, debe tenerse en cuenta que su familiar reside en el distrito de San Martín de Porres desde hace más de 10 años. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe resolver en primer lugar si, el Concejo Distrital de Mácate dio cumplimiento a los requerimientos formulados en la Resolución Nº 0641-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016; de ser así, corresponde determinar si Érika Nazareth Pérez Ruiz, en calidad de regidora distrital incurrió en la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8 de la LOM, por la contratación de Jesús Manuel Pérez Rupay, como apoyo en la elaboración de un expediente técnico. CONSIDERANDOS Sobre la causal de nepotismo El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. La finalidad de dicha disposición es impedir que la municipalidad celebre un contrato, de naturaleza laboral o civil, con alguna persona que mantenga un estrecho vínculo familiar (dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad) con el alcalde o los regidores, porque tal circunstancia menoscaba los principios de igualdad de oportunidades, meritocracia, capacidad e idoneidad de la administración pública. Así las cosas, este colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a. La existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada. b. La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada.

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