Norma Legal Oficial del día 25 de febrero del año 2017 (25/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 25 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES

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c. La injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto a) Cuestión previa 1. Antes de ingresar a los hechos materia del presente procedimiento de vacancia, es necesario mencionar que mediante la Resolución Nº 0315-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, se declaró la vacancia de Juan Lucas Zegarra Villanueva, alcalde titular de la Municipalidad Distrital de Mácate, por la causal de fallecimiento prevista en el artículo 22, numeral 1, de la LOM. 2. Así, en la citada resolución se procedió a convocar a Érika Nazareth Pérez Ruiz, y a Ruth Paula Flores Tamayo, como alcaldesa y regidora, respectivamente, de la citada entidad, a fin de que completen el período de gobierno municipal 2015-2018. 3. Realizadas estas precisiones, corresponde entonces analizar, valorar y emitir pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la solicitud de vacancia contra Érika Nazareth Pérez Ruiz, en su calidad de regidora distrital. b) Sobre la Resolución Nº 0641-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016 4. En la citada resolución, este Supremo Tribunal Electoral determinó que no le correspondía evaluar la tacha de los documentos presentada por el solicitante de la vacancia, toda vez, que ella debió ser materia de pronunciamiento en primera instancia, esto es, por el concejo municipal. 5. De otro lado, se dispuso que antes de la realización de la nueva sesión extraordinaria, la autoridad cuestionada y hoy alcaldesa municipal Érika Nazareth Pérez Ruiz solicite los siguientes documentos: i) Informes a mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Mácate, a la gerencia municipal y al despacho de alcaldía, a fin de establecer si, en efecto, obra en el acervo documentario los escritos del 4 y 12 de febrero de 2015, relacionados con la solicitud de oposición de la autoridad cuestionada. Del mismo modo, se requirieron los respectivos registros, entre otros, los cuadernos de ingreso de documentación. ii) Informe sobre las tareas y funciones que realizó la persona contratada, el lugar de realización de sus labores, el procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la entidad edil que intervinieron en su contratación, de ser el caso, la cercanía domiciliaria de la persona contratada con la autoridad cuestionada, la población y superficie del gobierno local y si, anteriormente, la citada persona trabajó o prestó servicios para la entidad edil. El informe o los informes que se emitan obligatoriamente deberán estar acompañados de los documentos que los sustenten. c) Sobre la tacha presentada 6. Ahora bien, con relación a la primera observación formulada por este organismo electoral relacionada con la tacha interpuesta por el solicitante de la vacancia, cabe recordar que, esta estaba dirigida a cuestionar el documento de fecha 4 de febrero de 2015 que fuera presentado por la regidora municipal, y a través del cual, presentaba oposición a la contratación de familiares, y el documento del 12 de febrero del mismo año, a través del cual el exalcalde de la entidad edil, da respuesta al escrito de oposición. 7. El sustento de la tacha presentada contra los documentos radica en que, estos habían sido presentados a áreas de la entidad edil (Secretaría General y Asesoría Jurídica) "que no cuentan con un cuaderno de registro de recepción de documentos, ya que el área de recepción de

documentos son: Mesa de Partes, Gerencia Municipal, y despacho de Alcaldía [...]", por lo que concluye, que estos documentos habrían sido fabricados con la única finalidad de beneficiar a la autoridad cuestionada. 8. De la revisión de los documentos presentados, se advierte que en la sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2016, en que se trató nuevamente la solicitud de vacancia presentada por Juan Escobedo Loyola, que, el abogado del recurrente solicita que el concejo se pronuncie sobre la tacha presentada (fojas 215), siendo el caso que los regidores Iván Llanos Vergaray y Eleuterio Benites Benites, están de acuerdo; sin embargo, los regidores Edil Norabuena Alba, Ruth Paula Flores Tamayo y Flor Esther Martínez Rosales solicitaron "que no sea tratado ya que desconocen dicho documento". 9. Como se puede apreciar y tal como lo alega la autoridad cuestionada en su recurso de apelación, la tacha presentada no fue materia de pronunciamiento por parte del concejo municipal. Ello pone en evidencia que, el concejo municipal pese a lo ordenado por este Supremo Tribunal Electoral, no dio cumplimiento a lo dispuesto, incurriéndose de esta manera en un vicio insubsanable. d) Sobre la causal de nepotismo 10. Sin perjuicio de ello, con relación a la causal de nepotismo, se tiene que se le imputa a Érika Nazareth Pérez Ruiz, que en su calidad de regidora distrital ejerció injerencia en la contratación de Jesús Manuel Pérez Rupay, a fin de que este elabore el informe técnico de la obra denominada "Mantenimiento y Mejoramiento del ornato Urbano de la Calle Alameda, Jirón Leoncio Prado, Mirados Huaspar y la Plaza de Toros del distrito de Mácate, provincia del Santa, Ancash". 11. Ahora bien, recordemos que en la Resolución Nº 0641-2016-JNE, del 12 de mayo de 2016, este Supremo Tribunal Electoral al analizar los medios probatorios, determinó lo siguiente: - En cuanto al vínculo de consanguinidad o afinidad, se determinó que de las partidas de nacimiento incorporadas al expediente, se encontraba acreditada la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada (Érika Nazareth Pérez Ruiz) y Jesús Manuel Pérez Rupay. - En cuanto al vínculo contractual entra la Municipalidad Distrital de Mácate y Jesús Manuel Pérez Rupay, se estableció que de los documentos existentes (tales como los contratos de locación de servicios suscritos por la municipalidad distrital y el antes mencionado, los informes emitidos por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos, mediante los cuales se informa acerca de la contratación del tío de la autoridad municipal, y, el informe emitido por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano y Rural, a través del cual da conformidad del servicio prestado por Jesús Manuel Pérez Rupay) se encontraba acreditado que Jesús Manuel Pérez Rupay prestó servicios a la entidad edil desde el 14 de julio hasta el 8 de setiembre de 2015). - Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia por parte de la regidora para que se contrate a tu tío, se advirtió que era necesario adjuntar documentación esencial y de especial relevancia relacionada con los escritos que fueron presentados por la autoridad municipal y que se encontraba relacionados con la oposición que habría presentado ante el exalcalde distrital. Así, se solicitó lo siguiente: i) Original o copia certificada de los informes de mesa de partes, gerencia municipal y al despacho de alcaldía, a fin de establecer si en efecto, obra en el acervo documentario los escritos del 4 y 12 de febrero de 2015. Así también, se solicitaron los registros, los cuadernos de ingreso de documentación, entre otros. ii) Original o copia certificada de los informes de las áreas de la entidad edil que corresponda acerca de: a) de las tareas y funciones que realizó la persona contratada, b) del lugar de realización de sus labores, c) del procedimiento de selección seguido para su contratación, detallando las personas u órganos de la entidad edil que

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