Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2017 (11/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES
Luis Quispe Arroyo y Teodosia Espinoza Ataucusi
1° grado

Martes 11 de julio de 2017 /

El Peruano

Padres 2° grado

Regidor

Jhony Quispe Espinoza

Hernán Quispe Espinoza

Presunto hermano

7. Teniendo en cuenta el gráfico antes detallado, de la revisión de la partida de nacimiento del regidor Jhony Quispe Espinoza, obrante a fojas 185, se advierte que fue su padre, Luis Quispe Arroyo, quien inscribió su nacimiento, producido el día 22 de setiembre de 1986, comportando dicha declaración el acto de reconocimiento como su progenitor. Sin embargo, en este documento no se observa anotación alguna que dé cuenta del reconocimiento por parte de Teodosia Espinoza Ataucusi como su madre. 8. De otro lado, de la partida de nacimiento de Hernán Quispe Espinoza, obrante a fojas 187, se observa que su nacimiento se produjo el 28 de noviembre de 1993 y que fue su madre, Teodosia Espinoza Ataucusi, quien fue a inscribirlo en el registro civil, acto que comporta su reconocimiento como su progenitora. No obstante, en este documento, no se advierte el reconocimiento de Luis Quispe Arroyo como su padre. 9. Bajo este contexto, considerando los años de nacimiento de la autoridad en cuestión y de quien sería su hermano (1986 y 1993, respectivamente), el marco normativo aplicable para el análisis del presente caso viene a ser el vigente Código Civil, del año 1984. Siendo ello así, en lo que se refiere a los medios probatorios que acreditan la filiación extramatrimonial (tomando en cuenta que en las partidas de nacimiento antes referidas no se indica que Teodosia Espinoza Ataucusi y Luis Quispe Arroyo sean cónyuges), el artículo 387 del citado cuerpo normativo establece que: "[e] l reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial". Además, el artículo 390 establece las formas que nuestro ordenamiento admite para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, señalando que: "[e]l reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento". 10. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y dado que en la partida de nacimiento del regidor Jhony Quispe Espinoza no se advierte el reconocimiento de Teodosia Espinoza Ataucusi como su madre, y en la partida de nacimiento de Hernán Quispe Espinoza no se advierte el reconocimiento de Luis Quispe Arroyo como su padre, se concluye que no se encuentra acreditada la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en línea colateral, entre ambos. Y es que de acuerdo a las citadas normas del Código Civil vigente, respecto del regidor cuestionado, este colegiado únicamente puede afirmar que es hijo de Luis Quispe Arroyo, mientras que con relación a Hernán Quispe Espinoza, únicamente se puede afirmar que es hijo de Teodosia Espinoza Ataucusi. 11. Por consiguiente, en el presente caso no se verifica el primer elemento de la causal de vacancia, resultando inoficioso que este colegiado analice los dos elementos restantes de la causal de nepotismo. En este sentido, con relación al pedido de vacancia presentado en contra del regidor en mención, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 009-2017-MDCH/CM que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 137-2016-MDCH/CM que, a su vez, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra el regidor Jhony Quispe Espinoza. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto singular de los doctores Arce Córdova y Chávarry Correa, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hugo Marcos Cuela Aliaga y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 009-2017-MDCH/CM, de fecha

2 de febrero de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 137-2016-MDCH/CM, de fecha 30 de diciembre de 2016, que, a su vez, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jhony Quispe Espinoza, regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2017-00091-A01 CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL DOCTOR LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y DOCTOR EZEQUIEL BAUDELIO CHAVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación que Hugo Marcos Cuela Aliaga ha interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 009-2017-MDCH/CM, de fecha 2 de febrero de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 137-2016-MDCH/CM, de fecha 30 de diciembre de 2016, que, a su vez, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Jhony Quispe Espinoza, regidor de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debemos señalar que no compartimos el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, se solicita la vacancia del regidor Jhony Quispe Espinoza, por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su hermano, Hernán Quispe Espinoza. En este sentido, se señala que este último fue contratado por la Municipalidad Distrital de Chilca, mediante Orden de Servicio Nº 0662, del 3 de noviembre de 2015, como "mensurador" en la subgerencia de planeamiento urbano y catastro, por el plazo de 56 días calendario, para realizar inspecciones y levantamiento catastral. 2. En primer lugar, corresponde verificar la existencia de la relación de parentesco que se indica en la solicitud de vacancia. Para tal efecto, consideramos que se debe verificar si con los medios probatorios obrantes en autos se acredita el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en línea colateral, entre el regidor Jhony Quispe Espinoza y quien sería su hermano, Hernán Quispe Espinoza. 3. Para ello, con el objeto de facilitar el examen de este primer elemento, se presenta el siguiente gráfico que refleja el vínculo de parentesco que se le atribuye al regidor en cuestión:

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