Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Miércoles 14 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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Municipalidad Distrital de Choras "y sellado por la misma oficina". No obstante, de la comparación de ambos documentos, se verifica que los descargos cuentan con un sello de recepción emitido por la gerencia de secretaría general y no, como lo sugiere el solicitante, por mesa de partes de la municipalidad distrital, por lo que los sellos difieren en contenido; en ese sentido, lo alegado por este no genera mérito a mayor evaluación. 5. En consecuencia, al haberse presentado el recurso impugnatorio dentro del plazo legalmente establecido, además de haberse adjuntado la tasa por concepto de justicia electoral correspondiente, y verificándose que el letrado que autorizó dicho recurso se encuentra habilitado en el ejercicio de la profesión, este colegiado se encuentra autorizado para evaluar los actuados en el presente expediente. Alcances de la vacancia por causal sobreviniente a la elección 6. El artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando sobreviene alguno de los impedimentos establecidos en la LEM después de la elección. Así, se advierte que dicha causal de vacancia dispone su remisión al artículo 8 de la LEM, norma que regula los impedimentos para ser candidato a un cargo de elección municipal. Dicho dispositivo señala lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a. El Presidente, los Vicepresidentes y los Congresistas de la República. b. Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el Artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c. Los comprendidos en los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en actividad. e. Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. f. Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).(*) (*) Inciso f) incorporado por la , publicada el 29 octubre 2015. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a. Los Ministros y Viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores. b. Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c. Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los Directores Regionales sectoriales. d. Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las empresas del Estado. e. Los miembros de Comisiones Ad Hoc o especiales de alto nivel nombrados por el Poder Ejecutivo. ...

7. Como se aprecia, esta norma glosada exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso la configuración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevenga a su elección. Ello debido a que la vacancia debe ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo, ya que, al tratarse de un cargo de elección popular, solo se puede declarar la vacancia del cargo a quien haya cometido alguna conducta expresamente prevista en la ley. Análisis del caso concreto Sobre los hechos alegados como causal de vacancia 8. En el caso de autos, el recurrente solicita que se revoque la aprobación de su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Choras, toda vez que, al momento de su postulación como candidato para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, se habría cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para ser candidato a un cargo de elección popular. 9. De esta manera, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución, resulta evidente que los hechos atribuidos al cuestionado regidor no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos que regula la causal de vacancia que se alega, toda vez que no se denuncia la existencia de alguno de los impedimentos, para ser elegido como autoridad municipal establecidos en el artículo 8 de la LEM, en los que haya incurrido dicha autoridad de manera posterior a su elección. Por el contrario, lo que se cuestiona es el supuesto incumplimiento de uno de los requisitos para ser candidato. 10. Cabe señalar, además, que las causales de vacancia de una autoridad municipal son taxativas y se encuentran expresamente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, por consiguiente, las solicitudes de vacancia deben enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de estos, por lo que no cabe interpretaciones extensivas o analógicas, ello en virtud del principio de tipicidad regulado en el artículo 230 de la LPAG. 11. Sin perjuicio de lo mencionado, cabe precisar que, de la revisión del Sistema Integrado de Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones (SIPE), se corrobora que, en su oportunidad, la acreditación de los dos años de domicilio en la jurisdicción a la que postulaba el actual regidor fue observada por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, a través de la Resolución Nº 01-2014, del 7 de julio de 2014, por lo que su solicitud de inscripción se declaró inadmisible por registrar "un cambio de domicilio el 18/07/2013, siendo su ubigeo anterior el Distrito, Provincia y Departamento de Huánuco". No obstante, después de la presentación de determinados documentos por parte del entonces candidato, y en aplicación al principio de buena fe, el referido jurado electoral especial, decidió admitir su candidatura, sin que, de manera posterior, se presente alguna tacha en su contra. 12. Por lo antes expuesto, la conducta atribuida al regidor no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos considerados como impedimentos para la postulación al cargo de alcalde o regidor, establecidos en el artículo 8 de la LEM, que pueda conllevar la configuración de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 10, de la LOM, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Joni Vilca Huerto, regidor del

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