Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 14 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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sin efecto, y a la fecha ambos expedientes se encuentran archivados definitivamente; 5. Refiere que su despacho judicial soportaba una carga excesiva entre expedientes de ejecución y en trámite, conforme lo acredita con la estadística que adjunta; 6. Que, los Expedientes N° 901-2010 y 2318-2010 fueron calificados por la recurrente como improcedentes, teniendo el secretario de la causa Pampas Vílchez Adán Dionisio que proyectar las resoluciones de improcedencia; sin embargo, se admitieron estos dos procesos. Al no ser de competencia del juzgado nunca debieron ingresar al despacho, pero al parecer por una maniobra del personal de mesa de partes, fueron ingresados al mismo, ello se corrobora con la visualización de las caratulas de los procesos en las que se aprecia que ambos ingresaron como demandas de obligación de dar suma de dinero; todo ello se produjo con la finalidad de inducirla a error. Agrega que han sido dirigidas ex profesamente a su juzgado por la mesa de partes conjuntamente con el secretario de la causa, abogado defensor del demandante y el propio demandante, no teniendo la recurrente ninguna participación en el hecho; 7. Que, se utiliza la frase subjetiva no probada referida a que "habría tenido intención de favorecer a la parte demandante"; sin embargo, no se le ha encontrado en flagrante delito, como recibir un pago indebido u otros medios probatorios que en forma indubitable hubieran acreditado alguna colusión o beneficio con alguna de las partes o terceros al proceso, solo bastó el hecho de haber admitido -inducida por error- a trámite las demandas que presuntamente no eran de competencia del juzgado; 8. Por otro lado refiere que la substanciación del procedimiento ha sido de manera irregular, ya que solo fue notificada válidamente de la resolución N° 05 del 10 de enero de 2011, mas no de la queja y resolución que la admitió a trámite, tampoco se dio cuenta de la devolución de la cédula, por lo que se habría originado la nulidad de todo lo actuado; 9. Que, no se han actuado suficientemente los medios probatorios pertinentes conducentes a establecer su responsabilidad disciplinaria, tampoco se tomó en cuenta la declaración testimonial de Luis Suyo, ni la de los secretarios de juzgado, no se interrogó al abogado del demandante, al propio demandante, ni a testigos si los hubiere; no se realizó confrontación alguna, y que simplemente se la culpa por el solo hecho de ser magistrada; Análisis de fondo: 10. Para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedente el Expediente de Investigación N°002-2011-LIMA, proceso principal en IV tomos y cuadernos de medida cautelar tramitados ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (en adelante OCMA) que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como la documentación recaudada por el CNM que forma parte integrante del expediente en estudio; 11. Que, las imputaciones contra la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera se originan a mérito de la queja funcional interpuesta por el Ministerio de la Producción1, instaurándose el debido procedimiento disciplinario en su contra a efectos de determinarse su responsabilidad disciplinaria respecto a los hechos denunciados, concluyéndose con la propuesta ante este Consejo que se le imponga la medida disciplinaria de destitución, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por consiguiente, corresponde determinar si en el ejercicio de sus funciones incurrió o no en las graves infracciones atribuidas a su desempeño funcional que generen el quebrantamiento a los deberes de función y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República;

12. En ese sentido, efectuada una apreciación razonada tanto de los hechos, como de los cargos atribuidos e instrumentales válidamente incorporadas al expediente disciplinario, se desprende que la infracción administrativa está referida concretamente a haber vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, en los Expedientes N° 901-2010 y 2318-2010, omitiendo emplazar al Ministerio de la Producción en los procesos principales y cautelares cuestionados, además de no haber motivado sus decisiones cautelares, todo ello con la intención de favorecer al accionante de los citados procesos judiciales. Al respecto, en el presente procedimiento disciplinario se tienen probados los siguientes hechos: Del Expediente N° 901-2010 (Principal y Cautelar) 12.1. Que, con fecha 14 de septiembre de 20102 el ciudadano Carlo III Jesús Linares Torres interpone demanda de obligación de hacer, siendo el petitorio que "se ordene a la Empresa Pesquera Kelita S.R. Ltda., formalice el documento de transacción extrajudicial, en el sentido de que se extienda la Escritura Pública de cesión de derecho administrativo de permiso de pesca de la embarcación denominada San Marcial"; 12.2. Mediante Resolución N° 01 de fecha 16 de septiembre de 20103 la magistrada investigada admitió a trámite la demanda interpuesta contra la citada empresa pesquera, sobre obligación de formalizar documento, en la vía del proceso único de ejecución. Acto en el cual requirió a la empresa ejecutada para que dentro del plazo de 5 días cumpliera con formalizar el documento de sesión de derecho administrativo de permiso de pesca; 12.3. Con fecha 30 de septiembre de 20104 el accionante interpuso medida cautelar innovativa, a efectos que "se disponga se oficie al Ministerio de la Producción -PRODUCE- Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero para que se le otorgue preventivamente, hasta que se resuelva en última instancia el proceso principal, el permiso de pesca"; 12.4. Que, por Resolución N° 01 de fecha 04 de octubre de 20105 integrada por Resolución N° 026 la juez investigada resolvió admitir la solicitud cautelar, en consecuencia concede la medida cautelar innovativa y dispone cursar oficio al Ministerio de la Producción y se conceda preventivamente el permiso de pesca, debiendo darse cumplimiento al mandato cautelar en el plazo de 3 días. Asimismo, acepta la contracautela ofrecida. Ejecutándose el oficio cautelar con fecha 11 de octubre de 20107; 12.5. Que, el Ministerio de la Producción por escrito del 15 de octubre de 2010 formuló "oposición y nulidad de todo lo actuado"8 alegando que en ningún momento se notificó a la Procuraduría Pública, teniendo en cuenta que es el órgano técnico de defensa judicial de toda entidad pública, y que se había dispuesto de manera arbitraria el citado mandato judicial, puesto que no se había seguido ningún procedimiento administrativo. Al respecto, la juez investigada por Resolución N° 03 de fecha 19 de octubre de 20109 declaró improcedente la oposición y nulidad propuesta por el Ministerio de la Producción, considerando que la medida cautelar no estaba formalizada, y que lo

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De fecha 29 de octubre de 2010. Folios 01- 10. Tomo I. Expediente OCMA. Folios 341-345. Ibídem. Folios 346-347. Ibídem. Folios 371-375. Ibídem. Folios 377-383. Ibídem. De fecha 11 de octubre de 2010. Folios 395. Ibídem. Of. N° 00901-2010-03er JPLSB-AP.2009. Folios 386. Ibídem. Folios 409-418. Ibídem.r Folios 419-420. Ibídem.

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