Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Miércoles 14 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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proceso contencioso administrativo conforme al artículo 148° de la Constitución y a la Ley que regula dicho proceso, Ley Nº 27584"; 17. Que, en el presente caso el ciudadano Carlo II Jesús Linares Torres pretendió vía el proceso judicial de ejecución procurarse derechos administrativos pesqueros, sin pasar por el procedimiento administrativo previsto por la legislación de la materia a seguir ante un órgano de la Administración (Ministerio de la Producción), pese a que el órgano jurisdiccional en ningún caso puede reemplazar o subrogar a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, ni el proceso judicial sustituir al procedimiento administrativo. La única manera de llegar al órgano jurisdiccional para conocer los de la materia era mediante el proceso contencioso administrativo, que sólo era factible incoar cuando ya se había agotado la vía administrativa; 18. De esta manera ha quedado demostrado que la doctora Bertha Rocío Estrado Rivera no tenía competencia para admitir a trámite las demandas, ni dictar medidas cautelares en los Expedientes N° 901-2010 y 23182010; estaba obligada a dictar su rechazo liminar ante pretensiones ajenas a su competencia, situación objetiva que no requería de mayor complejidad; sin embargo, se arrogó una función no permitida por ley y prosiguió con el trámite irregular de los procesos, dándoles incluso la naturaleza de demandas ejecutivas; hecho que ha sido reconocido por la propia investigada en su declaración brindada ante el Consejo al señalar que "acepta su culpa (...) sé que tengo la culpa (...) debí tener más acuciosidad (...) yo sé que esto fue garrafal (...)", y reiterado en el punto 4 de su escrito de folios 1855-1861; Aún más, de manera reiterativa y fuera de todo contexto regular procedió a requerir a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción el cumplimiento de mandatos judiciales que resultaban ser inexigibles, todo lo cual nos conlleva a determinar que incurrió en grave responsabilidad funcional; 19. Que, la conducta activa constitutiva de infracción sancionable se agrava si se tiene en cuenta que en el Expediente N° 2318-2010 reconoció como título ejecutivo un "certificado compendioso de dominio" de la embarcación ITJ-DOS el cual solo acreditaba la propiedad de la nave, hecho que se encuentra probado con lo expuesto en el tercer considerando del auto admisorio de la demanda, en el que se señaló que al acreditarse que era titular y propietario de la embarcación tenía interés y legitimidad para obrar, invocando como sustento jurídico el artículo 688 inciso 11) del Código Procesal Civil, norma que prescribe los títulos ejecutivos a los que la ley da mérito ejecutivo; siendo evidente que la citada instrumental - la que fue presentada por el accionante como medio probatorio a su pretensión - no reunía las exigencias para ser considerado como título ejecutivo pues no creaba obligación alguna, estaba dirigido sólo a acreditar la propiedad de la embarcación; 20. Situación similar se produce en el Expediente N° 901-2010, en el cual igualmente reconoció al "contrato de cesión de derechos" presentado como medio probatorio, como un título ejecutivo, conforme se encuentra probado con lo expuesto en el tercer considerando del auto admisorio de la demanda, otorgándole la calidad de transacción extrajudicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 688 inciso 8) del Código Procesal Civil; no obstante que el artículo 1302 del Código Civil establece que "Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes"; Es así que la citada instrumental de modo alguno constituía una transacción extrajudicial, por no reunir los presupuestos que exige la norma para considerar que se produjeron concesiones recíprocas entre las partes; máxime si en "el contrato de cesión de derecho" no aparece que hayan intervenido la empresa pesquera

demandada ni el Ministerio de la Producción, por lo que no podría atribuirse la existencia de obligación alguna de las partes involucradas; sin embargo, pese a la existencia de tal hecho claro y concreto que tampoco requería de mayor análisis, la juez procesada le otorgó tal naturaleza, encontrándose acreditado que efectuó una indebida calificación de la demanda; 21. Que, la conducta procesal adoptada por la juez denota un total desconocimiento de normas procesales y legales que en el ejercicio de sus funciones estaba obligada a conocer, configurándose su responsabilidad disciplinaria en cuanto a los cargos a), b) y c), pues admitió a trámite demandas y otorgó vía cautelar permisos de pesca, cuando ésta única y exclusivamente compete al Ministerio de la Producción, habiendo incluso dado el mérito de título ejecutivo a documentos que no tenían tal naturaleza y dictado apercibimientos en contra de la mencionada entidad para que expida el acto administrativo de autorización de permiso de pesca sobre la base de un pronunciamiento arbitrario por encontrarse alejado del ámbito de su competencia; vulnerando el debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada ley, debiendo ser drásticamente sancionada; En cuanto al cargo d) 22. De las copias de los actuados jurisdiccionales se advierte que efectivamente durante el trámite correspondiente a los Expedientes Nos. 901-2010 y 23182010 tanto en los procesos principales como cautelares se omitió emplazar al Ministerio de la Producción pese a que por la naturaleza de lo pretendido era evidente la intervención de la citada autoridad administrativa, en tanto que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción es quien expide el acto administrativo de autorización de permiso de pesca; 23. Que, el Decreto Legislativo N° 1084, "Ley sobre límites máximos de captura por embarcación", en su artículo 34 establece: "la Participación del Ministerio de Producción como litis consorte necesario, con los alcances a que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Civil, en los procesos judiciales de cualquier naturaleza donde se discuta la titularidad de un permiso de pesca, el derecho de sustitución de bodega, el límite máximo de captura por embarcación y, en general, cualquier autorización, permiso o derecho que involucre la explotación de recursos hidrobiológicos (...)"; De acuerdo a la citada norma el juez de la causa está obligado a emplazar al Procurador del Ministerio (órgano técnico de defensa del Ministerio de la Producción) quien interviene como litis consorte en los procesos en los que precisamente se evalúan las peticiones para desarrollar actividades pesqueras extractivas de especies hidrobiológicas para consumo humano indirecto, como en el presente caso; ello en salvaguarda de los intereses del estado quien tiene como función la de proteger y promover la preservación de la diversidad biológica, lo que se canaliza a través del Ministerio de la Producción; 24. En consecuencia como garantía a una correcta y adecuada administración de justicia y respetando el derecho de defensa de la mencionada autoridad administrativa, la juez investigada estaba obligada a impartir justicia con respeto al debido proceso; sin embargo, pese a la existencia de un mandato legal imperativo de aplicación inmediata, omitió flagrantemente incorporar al Ministerio de la Producción en los procesos objeto de análisis; máxime si en éstos vía cautelar otorgó derechos administrativos de pesca que eran de interés público; En su calidad de directora del proceso estaba obligada a vigilar el estricto cumplimiento de las normas legales y procesales de su competencia; no obstante, no lo hizo, por lo que se acredita su responsabilidad disciplinaria por

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