Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de junio de 2017 /

El Peruano

En ese sentido, la imparcialidad no solo se expresa en la decisión imparcial que expida el juez acerca del caso sometido a su conocimiento, sino del proceso en sí mismo. Por otro lado, para efectos de considerarse quebrantado el principio de imparcialidad no es necesario que concurra la obtención de alguna ventaja o prebenda por parte del magistrado, pues bastará con las apariencias de tener algún tipo de compromiso con el caso o las partes, siendo esto último lo que se evidenció en la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera, por lo que el argumento de defensa en el cual pretende ampararse no logra eximirla de responsabilidad disciplinaria. A lo que debemos agregar que durante el desempeño de sus funciones no ha tenido en cuenta que los justiciables esperan que el objeto de sus pretensiones sea atendido acorde a ley y sin incurrir en transgresión al citado principio constitucional; 41. Por consiguiente, se encuentra acreditada su responsabilidad disciplinaria por vulneración al deber previsto en el inciso 1) del artículo 34° de la Ley de la Carrera Judicial Ley Nº 29277, concordante con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, infracción administrativa que califica como un acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley y comprometen la dignidad del cargo desmereciéndola en el concepto público, incurriendo en la falta muy grave prevista en los incisos 12) y 13) del artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial; 42. En consecuencia de todo lo expuesto concluimos con señalar que se encuentra acreditada la existencia de graves y fundados elementos de convicción respecto de la responsabilidad disciplinaria de la magistrada procesada en su actuación como juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, en cuanto a los cargos a), b), c), d), e), f), y g) imputados a su desempeño funcional; que, para proceder en sentido contrario a ley, aprovechó la investidura del cargo, vulnerado los principios de eficiencia e idoneidad durante su desempeño funcional, afectando con ello la correcta y adecuada impartición de justicia la que debe ser cuantitativa y cualitativamente eficiente, infracción administrativa que evidentemente ha contribuido con el descredito de su función, no habiéndose probado durante el presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que la exima de responsabilidad disciplinaria; 43. En cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos por la doctora Estrada Rivera, éstos se centran en señalar fundamentalmente que "se trató de un error material, que habría sido maniobrado por el secretario judicial del juzgado en complicidad con la parte demandante y su abogado defensor"; y asimismo, en el hecho que "si bien las demandas de los procesos examinados fueron admitidas a trámite y las medidas cautelares declaradas procedentes, procedió a rectificar los mismos al declarar improcedentes las demandas, dejando sin efecto las resoluciones cuestionadas; y, que a la fecha ambos procesos se encuentran archivados definitivamente", hechos que han sido reiterados en su declaración brindada ante el Consejo, así como en la diligencia de informe oral; Que, lo alegado en el primer término se trata de un simple argumento de defensa, dado que no se encuentra probado en autos la presunta maniobra denunciada; que, la mera sindicación de lo esgrimido con la finalidad de inducirla a error no constituye de por sí, un elemento objetivo que acredite lo vertido. El hecho que en las caratulas se visualizará que los procesos ingresaron como demandas de obligación de dar suma de dinero, no resulta ser suficiente para acreditar que fue inducida a error, pues además de que en su calidad de directora del proceso estaba obligada a velar por el correcto y adecuado cumplimiento de las normas legales y procesales de su competencia, suscribió suficientes actos procesales que la vinculaban con la grave infracción administrativa; todo lo cual permite considerar que tenía pleno conocimiento del contenido de las pretensiones principales y cautelares, accionar que de modo alguno puede ser considerado como un error material, pues ha quedado evidenciado que

incurrió en quebrantamiento a los deberes de función por desconocimiento de la ley de la materia; En cuanto a lo alegado en el segundo término, se debe precisar que la investigada pretende señalar que no se causó perjuicio alguno, por cuanto las resoluciones cuestionadas quedaron sin efecto y los procesos se encuentran archivados; sin embargo, se debe acotar que en la esfera administrativa la mayor parte de las infracciones son de peligro, inclusive de peligro abstracto, se tipifica como infracción su simple puesta en peligro. La finalidad del derecho Sancionador Administrativo es, precisamente, la prevención de las conductas que puedan poner en peligro o lesionar bienes jurídicos. Por lo que el argumento en el cual pretende ampararse tampoco logra eximirla de responsabilidad; 44. Que, el hecho referido a que "su despacho judicial soportaba una carga excesiva entre expedientes de ejecución y en trámite", alegado igualmente en la diligencia del informe oral, tampoco la exime de responsabilidad, pues de modo alguno tal supuesta falencia incidía en el correcto y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, objetivizado con resolver los procesos de acuerdo a ley, esto es, aplicando la normatividad vigente y correspondiente al caso; Por lo demás debemos remarcar que ante el Órgano de Control de la Magistratura el proceso disciplinario siguió su trámite regular, advirtiéndose que la recurrente ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En consecuencia, los demás argumentos señalados por la procesada, así como los vertidos en la diligencia del informe oral no enervan la grave infracción administrativa incurrida por afectación al debido proceso, derecho de defensa, motivación judicial, imparcialidad e independencia; 45. Que, constituye conducta disfuncional la comisión de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, la desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. El Juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia, situación que en el presente caso no se ha dado. Por consiguiente, corresponde que sea severamente sancionada; Conclusión: 46. En esta línea de razonamiento, y en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que en el presente procedimiento disciplinario se encuentran acreditados los cargos imputados en el considerando 1 de la presente resolución, contra la magistrada Bertha Rocío Estrada Rivera, así como la responsabilidad disciplinaria que de tales hechos se derivan, al haber vulnerado gravemente los deberes del cargo; Graduación de la Sanción: 47. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que

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