Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 14 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 48. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la correcta administración de justicia), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada; 49. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad de la magistrada investigada se encuentra debidamente acreditada en razón de que valiéndose de su condición de juez admitió a trámite las demandas en los Expedientes Nos. 901-2010 y 2318-2010, dictando medidas cautelares contenedoras de pretensiones que eran ajenas a su competencia, por estar referidas a la de un órgano de la administración pública (Ministerio de la Producción), vulnerando la garantía constitucional del debido proceso en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Afectando también el derecho de defensa y los principios de motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de imparcialidad e independencia; 50. Que, procedió en clara contravención de lo dispuesto en los incisos 2), 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incurriendo en grave infracción a los deberes prevista en el artículo 34 inciso 1), que constituyen la falta muy grave prevista en el artículo 48 incisos 12) y 13) de la Ley de la Carrera Judicial N°29277, hechos que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución prevista en el literal d) del artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial; 51. Debe considerarse que procedió de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaba obligada a cumplir con sus deberes de función de los cuales tenía pleno conocimiento por su condición de magistrada, posición que evidentemente la distingue del ciudadano común por la exclusividad de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley; 52. Que, la gravedad del accionar de la investigada no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función de juez totalmente arbitraria, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho, generando un impacto negativo que como imagen de un poder del Estado debía proyectar ante la sociedad, desprestigiando su imagen como institución encargada de la correcta administración de justicia; 53. En consecuencia la conducta incurrida por la doctora Estrada Rivera ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Poder Judicial, y pese a habérsele garantizado su irrestricto derecho de defensa, no ha logrado desvirtuar objetivamente de modo alguno el cargo claro y concreto imputado a su desempeño funcional, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277; 54. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos

de los ciudadanos que esperan contar con jueces cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación de la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera, en la infracción administrativa acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos; 55. Que, la Constitución Política en su artículo 146° incisos 1) y 3) preceptúa lo siguiente: "El estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo están sometidos a la Constitución y la ley (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función"; PRECEDENTE ADMINISTRATIVO Problemática recurrente de magistrados que admiten a trámite demandas que contienen pretensiones ajenas a su competencia: 56. Que, como consecuencia del ejercicio de la potestad disciplinaria asignada por mandato Constitucional al Consejo Nacional de la Magistratura, el Pleno de este Consejo ha podido advertir la existencia de múltiples procedimientos disciplinarios en los cuales los jueces deliberadamente se avocan al conocimiento de asuntos que no forman parte de su competencia funcional; 57. Que, tal grave irregularidad funcional tiene como consecuencia directa la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso asignada a toda persona natural y jurídica, en su expresión de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos; procesos en los cuales concurrieron imputaciones con elementos similares al reproche disciplinario imputado en el cargo a) contra la magistrada Bertha Rocío Estrada Rivera y en los que de manera uniforme se impusieron la sanción de destitución; 58. Así tenemos por ejemplo que a través de la Resolución N° 017-2015-PCNM27, en virtud de la cual se impuso la sanción de destitución al señor Javier Lara Ortiz, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de la Esperanza, se estableció: "15. Que, se aprecia que en el citado proceso judicial (...), el juez procesado declaró fundada la demanda de obligación de formalizar documento de transacción extra judicial; asimismo, ordenó que una vez que la resolución quedara consentida, se remitieran los actuados al Notario para que se elevaran a escritura pública; y se cursaran los partes judiciales correspondientes a la Dirección General de Extracción y Procedimientos Pesqueros del Ministerio de la Producción para que cumpliese con inscribir el derecho cedido por los demandados a favor del demandante respecto de las embarcaciones de pesca denominadas "Mónica", (...), 18. (...); asimismo, en vista que el título ejecutivo materializaba una cesión de derechos de permiso de pesca, y según el artículo 46 [sic] la Ley N°25977, Ley General de Pesca, concordante con el artículo 118 de su Reglamento, Decreto Supremo N° 012-2001-PE la autorizaciones, permisos o licencias del rubro son otorgadas, a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción; (...) 23. Que, se encuentra acreditado que en el proceso civil

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De fecha 05 de febrero de 2015. Recaída en el P.D. N° 030-2013-CNM (Acumulado P.D. N° 01 y 013-2014-CNM).

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