Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Miércoles 14 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

63

por la materia para conocer los Expedientes Nos. 9012010 y 2318-2010 y cautelares en virtud del contenido de las pretensiones las cuales estaban dirigidas a lograr un "otorgamiento de derechos administrativos de pesca"; particularidad que ha sido alegada por el Ministerio de la Producción dentro del propio procedimiento judicial a través de los escritos de "oposición y nulidad de todo lo actuado" deducidos en ambos procesos cautelares; 33. No obstante que lo resuelto en los procesos cautelares devenía en inejecutable y ante la oposición planteada por el afectado, lejos de actuar con sujeción al ordenamiento jurídico y al derecho, la juez procesada declaró improcedentes las citadas peticiones, considerando fundamentalmente que las medidas cautelares que se cuestionan no se encuentran formalizadas, y que lo solicitado por el Ministerio de la Producción no se encontraría dentro de los supuestos que señala el artículo 637°del Código Procesal Civil, norma que respecto al trámite de la medida cautelar establece que "(...) Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida (...)"; 34. Que, para dictar la improcedencia de la oposición y nulidad deducidas en los procesos cautelares derivados de los Expedientes Nos. 901-2010 y 2318-2010 no tuvo en consideración que el Decreto Legislativo N° 1084, "Ley sobre límites máximos de captura por embarcación" en su artículo 34 establecía la participación del Ministerio de Producción como litis consorte necesario; en tal virtud, dicha entidad se encontraba plenamente facultada para cuestionar la decisión vía la oposición. Por otro lado, se tiene que el artículo 637 del citado código adjetivo no exige que la medida cautelar se encuentre ejecutada; sin embargo, la procesada señaló ello como sustento de su denegación, situación que acredita lo arbitrario de su decisión, afectando gravemente el irrestricto derecho de defensa del Ministerio de la Producción, pues imposibilitó que hiciera uso de las garantías mínimas de su derecho de defensa dentro de un debido proceso; 35. En esta línea de razonamiento se advierte que la juez investigada suscribió suficientes actos procesales que conllevan a determinar que tomó pleno conocimiento de que los procesos materia de análisis versaban sobre derechos administrativos de pesca; y pese a tener la oportunidad de reconducir los mismos, a través de los mecanismos procesales que la ley faculta al juez dentro del propio proceso judicial (oposición, nulidad), continuó con el trámite de los expedientes cautelares, incurriendo en grave infracción constitucional; 36. Por consiguiente, se encuentra acreditada su responsabilidad disciplinaria por transgresión al principio constitucional del debido proceso en su expresión del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, vulnerando gravemente el derecho de defensa del Ministerio de la Producción, incurriendo en un acto que vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley; de esta manera ha infringido su deber previsto en el inciso 1 del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, concordante con lo dispuesto en los incisos 3) y 14) del artículo 139 de la Constitución, lo que constituye la falta muy grave, prevista en los incisos 12) y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial; En cuanto al cargo g) 37. Que, del análisis y evaluación de todo lo actuado se acredita la existencia de ciertos elementos de carácter objetivo que dotan de aptitud probatoria una conducta parcializada adoptada por la investigada durante la tramitación de los Expedientes Nos. 901-2010 y 23182010 que se circunscriben al hecho concreto de haber expedido sendos actos procesales (auto admisorio de las demandas, concesorio de las medidas cautelares innovativas, autos de improcedencia de oposición y

nulidad de actuados, y resoluciones de requerimiento para que se cumplieran con ejecutar las medidas cautelares dictadas), decisiones que no han sido el resultado de un juicio racional y objetivo en el cual se haya puesto en evidencia su independencia e imparcialidad25, pronunciamientos que son producto de la arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, claramente desvinculados del ordenamiento jurídico; 38. Que, tanto los procesos principales como los cautelares, los cuales se encontraban bajo su dominio y esfera de control, fueron tramitados sin tener competencia por la materia, pues se trataban de derechos administrativos pesqueros que correspondían establecerse en procedimiento distinto, transgrediendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional; Asimismo, restringió de sobre manera el derecho de defensa del Ministerio de la Producción, en tanto que no permitió su incorporación al proceso pese a que era una exigencia de la ley de la materia, e incluso denegó los pedidos de oposición formulados por dicha autoridad, exigiendo reiterativamente el cumplimiento a un mandato judicial a todas luces irregular y que devenía en inejecutable; todo lo cual nos conlleva a determinar que su conducta activa constitutiva de infracción puso de manifiesto un interés particular en inusitado en la tramitación de los Expedientes Nos. 901-2010 y 23182010, los cuales se encontraban bajo su dirección. Por tanto existen fundados elementos de convicción de la falta de un actuar imparcial e idóneo que, como garantía del derecho de las partes a obtener un debido proceso, debía preservar durante el ejercicio de sus funciones; 39. Que, la Constitución Política del Perú señala en sus artículos 138° y 139° que: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a la leyes (...)" y que son principios y derechos de la función jurisdiccional: "(...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (...)", preceptos legales concordantes con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 6° y 7° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 40. Si bien la doctora Estrada Rivera señala como argumento de defensa que el presunto favorecimiento constituye una apreciación subjetiva, en tanto que no ha sido encontrada en flagrante delito, como recibir un pago indebido u otros medios probatorios que en forma indubitable hubieran acreditado alguna colusión o beneficio con alguna de las partes o terceros al proceso; al respecto, se debe precisar que sobre el principio de imparcialidad el máximo intérprete de la constitución26 ha manifestado que este principio -estrechamente ligado al principio de independencia funcional- se vincula a determinadas exigencias dentro proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva;

25

26

"Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia; b) como atributo del propio juez. Es en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al imperio de la ley y de la Constitución, antes que cualquier fuerza o influencia política". "Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales alerta al Juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definida como la independencia del Juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces". STC N°2465-2004-AA/TC (F.J. N° 8 y 9 ). STC recaída en el Expediente N° 0023-2003-AI/TC.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.