Norma Legal Oficial del día 14 de junio del año 2017 (14/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de junio de 2017 /

El Peruano

vulneración a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, concordante con lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución, infracción a los deberes que genera la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13) de la citada ley; En cuanto al cargo e) 25. En lo relativo al citado extremo, de todo lo actuado ha quedado demostrado que no tenía competencia para dictar concesorios cautelares en los Expedientes Nos. 901-2010 y 2318-2010, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 25977, "Ley General de Pesca"; sin embargo, expidió las resoluciones N° 01 de fechas 04 y 14 de octubre de 2010 respectivamente, mediante las cuales concedió medidas cautelares innovativas; 26. Que, en ambas pretensiones cautelares consideró lo siguiente: a) Respecto a la verosimilitud del derecho invocado. En el Expediente N° 2318-2010, señalo que con los medios probatorios adjuntados al principal se acreditaba el derecho de propiedad que el demandante ostentaba respecto a la embarcación ITJ-DOS, por lo que resultaba procedente que pudiera desempeñar la pesca. En el Expediente N° 901-2010, señaló que la pretensión de la demanda era que la parte ejecutada cumpla la obligación de formalizar documento contenido en el titulo ejecutivo de transacción, demanda que estaba respaldada mediante un acto jurídico con certificación notarial donde consta una cesión de derechos, siendo que el derecho invocado se encuentra anotado en instrumentos públicos, por lo que debía ampararse la solicitud presentada; b) Sobre el peligro en la demora. En ambos expedientes, simplemente se limitó a señalar que la demora consiste en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el caso de no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure su cumplimiento, por lo que estando a que el proceso principal estaba regulado en la vía ejecutiva y en atención a la carga procesal que ostentaban los juzgados, ello haría que el proceso durara más allá del plazo establecido; c) Y en lo concerniente a la contra cautela como presupuesto de ejecución de la medida. En ambos expedientes se limitó a señalar que habiendo legalizado su firma el ejecutante ante el secretario, debía tenerse por aceptada la contra cautela ofrecida, entendiéndose que la misma cubre los daños que pudiera irrogar la concesión de la medida; Es necesario recalcar que para sustentar dicha decisión en el Expediente N° 2318-2010 se basó en un documento que no tenía la calidad de título ejecutivo; y, en el Expediente N° 901-2010, se basó en una supuesta transacción extrajudicial, cuando era una cesión de derechos; y, que en ambos casos el peligro en la demora radicaba en el riesgo de perjudicar la actividad laboral de pesca del accionante; 27. De otro lado, advertimos que el petitorio en la demanda del Expediente N° 2318-2010 estaba referido a formalizar el documento denominado permiso de pesca, con la finalidad de lograr la extracción de especies hidrobiológicas de anchoveta; sin embargo, la pretensión cautelar estuvo dirigida a lograr el permiso de pesca de anchoveta y anchoveta blanca, esto último, deja en evidencia que se trataron de pretensiones que diferían entre sí; Situación similar se produce en el Expediente N°901-2010, en el que se aprecia que la pretensión de la demanda estaba dirigida a lograr que se expidiera el acto administrativo de autorización de permiso de pesca en todo el litoral para la extracción de especies hidrobiológicas para consumo humano indirecto, y en la pretensión cautelar se señaló que el permiso de pesca a realizar fuera sobre especies hidrobiológicas de anchoveta para el consumo humano indirecto en el litoral;

28. Sobre el particular debemos precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal; resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas; sin embargo, en el presente caso se verifica que la juez investigada incongruentemente se pronunció más allá del petitorio, por lo que ha afectado el principio de congruencia procesal, incurriendo en un insubsanable vicio en la motivación en las decisiones cautelares; 29. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de efectuar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables24; que, en el presente caso la procesada ha emitido las resoluciones cautelares en los Expedientes Nos. 901-2010 y 2318-2010, sin tener en cuenta el mérito de lo actuado ni el derecho vigente (Decreto Ley Nº 25977, "Ley General de Pesca") y demás normas de la materia; Aún más, los pronunciamientos en cuestión han sido expedidos en clara transgresión de lo establecido en la STC N°0654-2007-AA/TC, la cual determina que corresponde a los jueces del Poder Judicial conocer el otorgamiento de permiso de pesca vía proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 148° de la Constitución y a la Ley que regula dicho proceso, Ley Nº 27584, lineamientos jurisprudenciales que la juez procesada ha desconocido flagrantemente durante el ejercicio de sus funciones; 30. Que, el deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces, sino principalmente es garantía de una buena administración de justicia y un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial o no frente a las partes durante el proceso; 31. Por consiguiente, concluimos con señalar que las decisiones cautelares no contienen una motivación fundada en derecho, la conclusión arribada no es el resultado de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, pues ha prescindido del procedimiento establecido en el Decreto Ley 25977, Ley de Pesca, como en su Reglamento, D.S. Nº 0122001-PE y demás normas aplicables a la extracción de recursos naturales protegidos por el Estado. Encontrándose probada la responsabilidad disciplinaria de la doctora Bertha Rocío Estrada Rivera por falta de motivación y trasgresión a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, que a su vez implica una infracción al debido proceso, incurriendo en la falta muy grave prevista en el inciso 13) del artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial; En cuanto al cargo f) 32. En lo concerniente al citado extremo, debemos señalar que ha quedado acreditado que no existía sustento legal alguno para que el Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima a cargo de la doctora Estrada Rivera fuera competente

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STC Nº 1230-2002-HC/TC (F.J. N° 11).

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