Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano / Jueves 29 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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- Sesión Ordinaria Nº 004, del 10 de febrero de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 83 a 87. - Sesión Ordinaria Nº 005, del 2 de marzo de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 88 a 96. - Sesión Ordinaria Nº 006, del 9 de marzo de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 97 a 103. - Sesión Ordinaria Nº 007, del 6 de abril de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 104 a 115. - Sesión Ordinaria Nº 008, del 13 de abril de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 116 a 124. - Sesión Ordinaria Nº 009, del 4 de mayo de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por enfermedad"). A fojas 125 a 133. Sesiones extraordinarias de concejo municipal: - Sesión Extraordinaria Nº 001, del 20 de enero de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 138 a 145. - Sesión Extraordinaria Nº 002, del 18 de febrero de 2016: el regidor no asistió ("informa asimismo que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal"). A fojas 146 a 153. - Sesión Extraordinaria Nº 003, del 26 de febrero de 2016: el regidor no asistió ("asimismo deja constancia que el Regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray se encuentra suspendido del cargo por incapacidad temporal por salud"). A fojas 154 a 164. - Sesión Extraordinaria Nº 004, del 7 de abril de 2016: no hubo quórum por lo que el concejo no sesionó. A fojas 165. 10. Con lo señalado se confirman las inasistencias del regidor cuestionado a las sesiones ordinarias y extraordinarias antes mencionadas. En esa medida, corresponde establecer, si el regidor distrital fue válidamente notificado con la convocatoria a las referidas sesiones y, de ser el caso, será necesario determinar si estas inasistencias se encuentran justificadas. Esto en mérito a que la notificación legalmente practicada al administrado constituye una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales. Es por ello que el artículo 18 de la LPAG ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 11. Sobre el primer punto, de la revisión de autos se corrobora que la autoridad edil no fue debidamente convocada a las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Distrital de Yarinacocha realizadas en el periodo materia de análisis. Así, a fojas 56 y 57 obran las convocatorias a Sesiones Ordinarias de Concejo Nº 001-2016 y Nº 002-

2016, programadas para el 6 y 13 de enero de 2016, respectivamente ­las mismas que se encuentran dentro del periodo por el cual se ha solicitado la vacancia del regidor por inconcurrencias injustificadas­, sin embargo, estas no reúnen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21 y siguientes de la LPAG para que el acto de notificación sea considerado válido. Esto debido a que si bien consignan a aquellas personas a quienes habrían estado dirigidas, presentan varias rúbricas, fechas y horarios de diligenciamiento, no obstante: a. Corresponden a citaciones que no se encuentran individualizadas. b. Estas no señalan la dirección en la que se habría diligenciado el acto de notificación, así como tampoco brindan identificación de las características del lugar en el que se habría realizado. c. No se identifica si el regidor cuestionado las habría recibido. Consecuentemente, las mencionadas convocatorias no pueden darse por válidas para contabilizar inasistencias injustificadas. 12. Ahora bien, con relación a las convocatorias a sesiones de concejo ordinarias para el 3 y 10 de febrero, 2 y 9 de marzo, 6 y 13 de abril y 4 de mayo de 2016 (fojas 58 a 64), así como las convocatorias a sesiones extraordinarias para el 18 y 26 de febrero de 2016 (fojas 136 y 134, respectivamente), más allá de que, al igual que las mencionadas en el considerando anterior, no reúnen los requisitos establecidos por la LPAG, se tiene de que en estas ni siquiera se incluyó al regidor Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray como una de las personas a quienes se debía de notificar dichas convocatorias. Como se desprende del contenido de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del referido periodo, el Concejo Distrital de Yarinacocha consideró que el regidor se encontraba suspendido por Acuerdo de Concejo Nº 002-2016-MDY, del 6 de enero de 2016, por presentar incapacidad física temporal (fojas 4 y 5 del Expediente Nº J-2016-00039C01) y por ello no cumplió con notificarlo. No obstante, este acuerdo fue, posteriormente, declarado nulo mediante Resolución Nº 0563-2016-JNE, del 3 de mayo de 2016 (fojas 71 a 74 del Expediente Nº J-2016-00039C01) al existir incongruencia en cuanto al quorum, la votación y por la falta de identificación de los suscribientes del acta. En consecuencia, la falta de notificación válida para las referidas sesiones ordinarias y extraordinarias y, por tanto, sus inasistencias, no son actos imputables al actuar del regidor por lo que estas no pueden contabilizarse para configurar la causal de vacancia invocada. 13. En vista de las consideraciones expuestas, la conducta atribuida al regidor no presenta los elementos necesarios para configurar la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto y revocar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-SE-MDY, del 22 de diciembre de 2016, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra por Wilfredo Trauco Ricopa; y, REFORMÁNDOLO, declarar infundada la solicitud de vacancia formulada contra la citada autoridad edil, por la causal de inasistencia injustificada a sesiones de

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