Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de junio de 2017 /

El Peruano

Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDPH (fojas 2 a 7) e indicó lo siguiente: a. Respecto a la evaluación tripartita y secuencial, se tiene que existe un contrato, acreditado con las actas de trato directo y resoluciones de alcaldía. Con relación a la intervención, se encuentra acreditada con las planillas donde detalla los cobros irregulares de canasta familiar, refrigerio y movilidad y el 9% de EsSalud. Por último, existe un conflicto de intereses, pues "según la Constitución Política de 1993, en su artículo 40, señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. El alcalde no puede conformar o integrar una organización sindical, por cuanto es funcionario con poder de decisión". b. Por Carta Nº 043-2016/MDPH-ALC, del 30 de mayo de 2016, el alcalde dispuso que cese el pago de todos los beneficios obtenidos en convenios colectivos y solicitó que se le descuente, mensualmente, S/. 500 soles con la finalidad de ir devolviendo los cobros irregulares. No obstante, según Nota de Coordinación Nº 001-2016/ JP-ROP e Informe Nº 23-2016-MDPH/OFIC.TES, las devoluciones parciales fueron efectivizadas en el mes de julio de 2016, incumpliendo el término inmediato e íntegro, pues la devolución parcial se realizó después de dos meses de conocido el procedimiento de vacancia. c. El Informe Nº 037-2016-MDPH-JCMS-GM, del 23 de diciembre de 2016, no fundamenta la no inclusión de la movilidad, refrigerio y el 9% de EsSalud. Además, la liquidación debió ser emitida por el órgano facultado "y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. Esto es, previamente al pago de la devolución, se tuvo que convocar a Sesión de Concejo para que se someta a la respectiva aprobación de la liquidación señalada, y saber a qué cuenta se va a depositar y en qué se va a invertir, para posteriormente plasmarlo en una Resolución de Alcaldía". d. Por Resolución Nº 1145-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, se precisó que se desestimó el recurso de apelación porque la devolución se realizó en 48 horas. Del recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Feijoo Cáceres El 24 de enero de 2017, Carlos Alberto Feijoo Cáceres, adherente a la solicitud de vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2017MDPH (fojas 900 a 910) bajo los siguientes argumentos: a. "De acuerdo al artículo 9 numeral 28, de la ley orgánica de municipalidades, ley Nº 27972, corresponde al concejo municipal aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores [...] asimismo, el D.S. Nº 025-2007-PCM, en su artículo 2, establece que el ingreso máximo mensual por todo concepto comprende a la remuneración que se otorga a los alcaldes provinciales y distritales de acuerdo a la normatividad vigente y, el artículo 3, numeral 3.1, dice que dicha remuneración por todo concepto, es de acuerdo a la proporción de la población electoral de su circunscripción, de acuerdo a la información de la población electoral emitida por Reniec [...]; consecuentemente, según lo normado por ley, al Alcalde distrital de Pampas de Hospital, le corresponde una remuneración mensual por todo concepto de S/. 2 600.00 soles". b. "[M]ediante Informe Nº 036-2016-MDPH-JCMSGM, de fecha 26/12/16, se nos alcanza una liquidación actualizada de cobros efectuados por el actual alcalde distrital, por un monto de S/. 10 133.33 soles, sin incluir el concepto de REFRIGERIO Y MOVILIDAD, que según planillas el alcalde sigue cobrando". Adicionalmente, el tesorero de la municipalidad indicó que S/. 9 633.33 soles le fueron entregados en efectivo por el alcalde con la finalidad de realizar el depósito en el Banco de la Nación, pero no muestra "el recibo, nota de venta, factura o cualquier otro documento que tesorería le dio al alcalde como evidencia cierta de que efectivamente pagó en tesorería". c. El alcalde debió solicitar los informes de las áreas pertinentes que determinen la liquidación de los cobros

indebidos y "someterlos a sesión de concejo a fin de que mediante acuerdo de concejo se apruebe la liquidación, la devolución, las modificaciones presupuestales y se determine en qué se va a utilizar el dinero devuelto". d. El Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, publicado el 16 de marzo de 1985, fijó el monto de la asignación única por concepto de movilidad y refrigerio para servidores y funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, instituciones públicas descentralizadas y organismos autónomos, así como obreros permanentes y eventuales de las entidades mencionadas. No es de aplicación para los servidores sujetos al régimen de la actividad privada y aquellos comprendidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276. e. Se paga, irregularmente, el 9% para la atención del alcalde en EsSalud. f. El alcalde "tomó acciones a los 10 días de presentada la vacancia y pagó una parte el 26 de julio, es decir a los 63 días, después de más de dos meses y, aun adeuda el concepto de refrigerio y movilidad, que tampoco han sido consideradas en las nuevas liquidaciones, sin existir documento alguno, ni técnico ni legal que justifique este hecho". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Georgio Apolo Infante incurrió en la causal de vacancia de restricciones en la contratación al beneficiarse con las bonificaciones correspondientes a pactos colectivos. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 10432013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos, según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 3. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº

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