Norma Legal Oficial del día 29 de junio del año 2017 (29/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de junio de 2017 /

El Peruano

2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2016-00838-A02 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de mayo de dos mil diecisiete. EL VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, ES EL SIGUIENTE: 1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Janet Ruiz León contra el Acuerdo de Concejo Nº 013-2016-MDMSEC, del 30 de diciembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Daniel Ríos Mello, regidor del Concejo Distrital de Manatay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (nepotismo), debido a que la municipalidad distrital contrató a Fernando Ríos Tello, sobrino de la referida autoridad edil, como brigadista del área de catastro de la Subgerencia de Obras y Desarrollo Urbano de la referida municipalidad. 2. En ese sentido, respecto a la causal materia de análisis, corresponde aplicar lo establecido en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que precisa la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco. 3. Así las cosas, corresponde en el caso de autos acreditar los tres elementos concurrentes de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo. Estos, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. El análisis de estos elementos es secuencial en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En ese sentido, pasaremos a analizar si en el presente caso, se presentan los mencionados elementos: Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el regidor Daniel Ríos Mello y Fernando Ríos Tello 4. Con respecto al primer elemento, de las partidas de nacimiento incorporadas al expediente se advierte lo siguiente: - Acta de Nacimiento ­ Partida número diecinueve (fojas 261), emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania. En ella se observa que Daniel Ríos Ríos es padre de Daniel Ríos Mello (regidor del concejo distrital).

- Acta de Nacimiento ­ Partida número once (fojas 260), emitida por el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Tahuania. Se observa que Daniel Ríos Ríos es padre de Fernando Ríos Mello. En consecuencia, se corrobora que el regidor y Fernando Ríos Mello son hermanos (segundo grado en línea colateral). 5. Teniendo en cuenta lo mencionado, corresponde determinar la relación de consanguinidad entre el regidor cuestionado y Fernando Ríos Tello. Respecto a este punto, a fojas 258, obra el Registro de Nacimiento Número Dos Mil Doscientos Veintinueve, en la que se consigna a Fernando Ríos Mello y Lida Tello Sangama, como padres de Fernando Ríos Tello. 6. Ahora, si bien este documento no constituye prueba plena respecto de la relación de filiación de Fernando Ríos Tello que lo uniría con Fernando Ríos Mello, por cuanto en este documento aparece como declarante un tercero y únicamente tendría valor probatorio respecto del nacimiento mas no de la relación paterno-filial; no obstante, resulta importante señalar lo siguiente: - La Partida de Nacimiento de Fernando Ríos Mello consignó el 5 de mayo de 1968 como fecha de su nacimiento. - El Registro de Nacimiento de Fernando Ríos Tello indica que Fernando Ríos Mello (hermano del regidor), al nacimiento del primero ­esto es, en 1991­, contaba con veintitrés años de edad, la misma que es coincidente de la sustracción realizada entre el año de nacimiento del hermano del regidor y el nacimiento de su sobrino. - La dirección consignada por Ollanta Ramírez Fuchs, declarante del nacimiento de Fernando Ríos Tello, y las que este precisó como domicilio de los padres del nacido presentan coincidencia, por lo que claramente se puede inferir que Fernando Ríos Mello tuvo pleno conocimiento de que el declarante lo registró como el progenitor del menor declarado. - No se ha presentado cuestionamiento, oposición o tacha en contra de este documento por parte de quienes fueron consignados como padres de Fernando Ríos Tello. 7. En ese sentido, si bien este colegiado electoral ha enfatizado que las pruebas idóneas que acreditan la relación de parentesco entre la autoridad edil sujeta a cuestionamiento y la persona contratada son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto del implicado como de quienes serían sus parientes; no obstante, en el presente caso, quienes suscribimos este voto opinamos que el artículo 178, inciso 4 de la Constitución Política del Perú nos obliga a impartir justicia en materia electoral, apreciando los hechos de los casos sometidos a nuestro conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. Así, los hechos deben ser evaluados de acuerdo con las circunstancias sociales, políticas y hasta geográficas que circunscriben el caso presentado, siempre manteniendo armonía con los principios y valores que rigen nuestro sistema jurídico. 8. De esta manera, apreciando los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el ya mencionado artículo 181 de la norma constitucional, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, quienes suscribimos este voto, después de una valoración conjunta de los hechos antes expuestos, llegamos a la conclusión de que sí existe una relación paterno-filial entre Fernando Ríos Mello y Fernando Ríos Tello. Entonces, al presentar el vínculo filial descrito anteriormente, se infiere que Fernando Ríos Tello sí es sobrino del regidor Daniel Ríos Mello. En consecuencia, al existir entre estos dos últimos el vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado, el primer elemento se encuentra acreditado, por lo que podemos pasar al análisis del siguiente elemento. Segundo elemento: la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente 9. Habiéndose acreditado el primer requisito de la causal de nepotismo, corresponde determinar la existencia del segundo elemento, esto es, la relación

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