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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2017 (29/06/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Jueves 29 de junio de 2017 / El Peruano Así, de la suma entre los conceptos señalados en los literal a) y b) del presente considerando, se obtiene que la devolución por boni fi caciones por pactos colectivos indebidamente cobrados fue de S/ 10 133.33. Es decir, el total de lo requerido en la liquidación. 26. En conclusión, se advierte que el actuar del alcalde se enmarcó dentro de los parámetros establecidos jurisprudencialmente por este órgano electoral, puesto que, como se evidencia, la autoridad edil realizó las acciones necesarias para cesar el cobro indebido, incluso mucho antes de que fuera válidamente noti fi cado y la devolución de estos bene fi cios por pactos colectivos se efectivizó de manera íntegra. Por lo antes expuesto, no habiéndose corroborado la presencia de los tres elementos necesarios para que se con fi gure el supuesto de vacancia invocado, y quedando desvirtuado que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas de Hospital infringió el artículo 63 de la LOM, y por ende, que haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, del mismo cuerpo legal, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Óscar Díaz Burga y Carlos Alberto Feijoo Cáceres y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2017-MDPH, del 3 de enero de 2017, que declaró improcedente su solicitud de vacancia contra Georgio Apolo Infante, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1538684-3 Revocan Acuerdo de Concejo Nº 022- 2016-SE-MDY y reformándolo, declaran infundada solicitud de vacancia de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 0205-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00763-A02 YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray en contra del Acuerdo de Concejo Nº 022-2016-SE-MDY, del 22 de diciembre de 2016, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injusti fi cada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2016-00763-A01, Nº J-2016-00763-T01 y Nº J-2016-00039-C01. ANTECEDENTES La solicitud de vacanciaCon fecha 7 de mayo de 2016, Wilfredo Trauco Ricopa presentó ante este órgano electoral una solicitud de vacancia (fojas 1 a 14 del Expediente Nº J-2016-00763-T01) en contra de Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray, regidor del Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal de inasistencia injusti fi cada a sesiones de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos: - El referido regidor solicitó su suspensión por seis meses; sin embargo, el procedimiento fue declarado “nulo e ilegal”, en concordancia al inciso 4 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), al ser un acto administrativo que se dictó como consecuencia de una infracción penal. - El 6 de enero de 2016, el regidor solicitó su suspensión por incapacidad física temporal desde el 4 de enero al 3 de julio de 2016, debido a que sería sometido a un tratamiento médico en la ciudad de Lima. Para esto, anexó el Informe Médico elaborado por Lenin Tapia Alejos, con registro Nº 35920, historia clínica Nº 0068 y diagnóstico corroborado con los Certi fi cados Médicos Nº 0494691 y Nº 0020719, ambos del 4 de enero de 2016. Estos documentos fueron acompañados en original al pedido. El Certi fi cado Médico Nº 0020719 fue emitido por el cardiólogo Lilder Ruiz Ríos, con CMP Nº 49407, quien trabaja en el Hospital Amazónico de Yarinacocha, ciudad de Pucallpa. No obstante, el regidor en su pedido solo menciona el certi fi cado expedido en la ciudad de Lima por el doctor Lenin Tapia Alejos, cirujano general y laparoscópico. - Desde la aprobación de su suspensión, su inconcurrencia estaría justi fi cada, pero la documentación sustentatoria adolece de vicios de forma y fondo, debido a que: - Los dos certi fi cados corresponden al 4 de enero de 2016. - El diagnóstico (insu fi ciencia cardíaca congestiva, obesidad grado II e hipercolesterolemia), debe ser expedido por cardiología y no por un cirujano general y laparoscópico. - El certi fi cado expedido por Lilder Ruiz Ríos no contiene la historia clínica del Hospital de Yarinacocha ni el pago en caja por consulta, receta médica, compra de medicinas, etc. - Este certi fi cado sería falso, pues quien lo habría suscrito señaló que “no ha sido otorgado por su persona, no es su letra, tampoco su fi rma ni que lo ha atendido”. - El 6 de enero de 2016, el concejo distrital aprobó, por unanimidad, suspender por incapacidad física al regidor cuestionado por seis meses, valorando un certi fi cado médico falso. Esto originó que el Acuerdo de Concejo Nº 002-2016-MDY fuera elevado al Jurado Nacional de Elecciones para que convoque al candidato no proclamado (Expediente Nº J-2016-00039-C01). Por Auto Nº 1, del 10 de mayo de 2016 (fojas 57 a 59 del Expediente Nº J-2016-00763-T01), esta solicitud fue traslada al concejo distrital. Descargos de la autoridad cuestionadaEl 1 de julio de 2016, Abraham Ernesto Sanguinetti Echegaray presentó sus descargos (fojas 97 a 121 del Expediente Nº J-2016-00763-A01) bajo los siguientes argumentos: